Exp. Nº 1086
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ejerce funciones de distribuidor, en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), por los abogados JESUS DOMINGUEZ OCARIZ y CARLOS PRATO D’ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.360 y 111.508, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.066, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, Medida Nominada de Suspensión de Efectos y Medida Innominada de Suspensión de Efectos, a fin de suspender la Providencia Administrativa Nº 00037/09 de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, que declaró “Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta” incoada por la Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., contra el hoy recurrente.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1086.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El accionante alega que el Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) fue solicitada calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, por la Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., y que en esa misma fecha se celebró un convenimiento donde la empresa antes identificada, resolvió en reengancharlo y reconocer que estaba amparado por el fuero sindical.
En ese mismo orden de ideas, señala la parte actora que posteriormente la sociedad mercantil mencionada con anterioridad interpuso solicitud de autorización de despido, basándose en los mismos hechos que en un primer momento fueron condonados en el convenimiento, y por tal motivo considera que pasaron a ser cosa juzgada y de ahí que el procedimiento que concluyó con la providencia administrativa que declaró con lugar tal solicitud, es nulo.
Esgrime la parte actora que el Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, SUCS, interpuso solicitud de autorización de despido en su contra, con ocasión al abandono injustificado de sus labores de trabajo, aunado a que inició una huelga de hambre dentro de su jornada de trabajo e instó a los demás trabajadores de la mencionada sociedad mercantil a unirse a la misma.
El accionante expone que una vez iniciado el procedimiento administrativo de autorización de despido, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación al mismo y por la imposibilidad de conciliar las partes asistentes a este acto solicitaron la apertura del lapso probatorio y posteriormente, las partes promovieron sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, lo que finalmente llevó a la inspectoría accionada a declarar con lugar tal solicitud.
Estima la parte recurrente que el ente administrativo violó el principio de exhaustividad y denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece el vicio de incongruencia negativa, por omitir pronunciarse sobre el escrito de alegatos presentado por él.
La representación judicial alega que la Inspectoría del Trabajo accionada debió averiguar la verdad en el presente caso y constatar la existencia de otro procedimiento y no realizó tal diligencia por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa, ya que, considera que le fue transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso.
Aduce la parte actora que el convenimiento es un acto de auto composición procesal y que una vez homologado por el Órgano Jurisdiccional adquiere carácter de cosa juzgada, quedando terminado el procedimiento e imposibilitando iniciar uno nuevo basado en los mismos hechos.
Denuncia la parte actora que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se llevaron a cabo dos procedimientos en sede administrativa basados en los mismos hechos, culminado el primero por convenimiento de las parte y el segundo por la declaratoria con lugar del acto que hoy se impugna, siendo debatidos en éste último los mismos hechos que fueron condonados en el primer procedimiento.
La parte actora arguye que el ente administrativo recurrido debió tomar en cuenta todos los alegatos esgrimidos por el en su escrito de contestación, para que ésta forma determinara que efectivamente ya existía un convenimiento previo que imposibilitaba el seguimiento de dicho procedimiento administrativo, aunado a que expone que la empresa donde laboraba estaba en la obligación de probar nuevas faltas cometidas por él para que el nuevo procedimiento no adoleciera de nulidad, circunstancia que no se dio.
En ese mismo orden de ideas señala el accionante que la providencia administrativa impugnada incurrió en falso supuesto de derecho al no basar su decisión en los hechos probados en el procedimiento administrativo y por no aplicarse dentro de éste las normas atinentes a la distribución de la carga de la prueba.
El recurrente denuncia que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de nulidad por fraude procesal, en virtud de que su patrono tenía conocimiento de que ya se había llevado a cabo un procedimiento el cual concluyó con el convenimiento de las partes y con la condonación de sus faltas, y sin embargo, inició un nuevo procedimiento por los mismos hechos, lo que a su entender, hace evidente la existencia del mencionado vicio, por lo que solicita que de ser considerado así por esta Juzgadora, se inicie la averiguación respectiva a los fines de impartir las sanciones legales correspondientes.
Por todo lo anterior solicita que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad, se ordene su reincorporación al cargo en el que se venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde le fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL AMPARO CAUTELAR, DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ SOLICITADOS

Solicita la parte recurrente, en el Capítulo II de su libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, la desaplicación de las consecuencias producidas por la Providencia Administrativa Nº 00037/09, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), en primer término, mediante Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En cuanto al primer requisito de admisibilidad de los amparos cautelares, como lo es el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, aduce la parte actora que se encuentra cubierto, ya que, la Inspectoría del Trabajo dio por demostrados hechos que en una primera oportunidad fueron condonados por el patrono y los mismos constan en dos (02) procedimientos administrativos diferentes, motivo por el cual considera que el ente administrativo no realizó una revisión exhaustiva del expediente administrativo para determinar lo alegado por él, conllevando la ilegalidad del acto impugnado. Aunado a lo anterior, señala el solicitante que el acto administrativo que hoy impugna vulnera sus derechos constitucionales como el derecho al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la vivienda y el de sus familiares, en virtud de que su sustento deviene del sueldo que ha dejado de percibir con ocasión al ya referido acto administrativo, lo que considera como un daño casi irreversible.

La accionante con respecto al periculum in mora, o peligro en la mora esgrime que, por el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, la ejecución del que hoy se recurre es inminente, tomando en cuenta el mismo ha sido llevado a cabo sin que la ya referida providencia administrativa no ha quedado definitivamente firme y con el agregado de que no está obteniendo el sustento básico para su manutención y la de su familia, lo que constituye para el accionante una gran perjuicio patrimonial y arguye que la no nulidad del mismo produciría un daño irreversible a su esfera jurídica.
En segundo término, el accionante solicita medida cautelar nominada de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de que tal petición resulte infructuosa, solicita medida cautelar innominada con fundamento a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y en tercer lugar, solicita que de no declararse procedente ninguna de las peticiones anteriores, que esta Juzgadora ejerza su poder cautelar y dicte las medidas cautelares que considere pertinente para el presente caso.


III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR, DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ SOLICITADOS

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación al amparo cautelar y las medidas cautelares, nominada e innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de tales solicitudes, y al respecto observa:
Que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris con el argumento de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas basó su decisión sobre hechos que le habían sido condonados en un primer procedimiento, por lo que no cumplió con el principio de exhaustividad, y considera que con ocasión a tal situación le fueron vulnerados su derecho al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la vivienda y el de sus familiares, en virtud de que su sustento deviene del sueldo que ha dejado de percibir.
En cuanto al periculum in mora, esgrime el accionante que por el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, el impugnado en el caso de marras se le dará cumplimiento de forma inmediata lo que causa un perjuicio a su esfera patrimonial y afecta directamente a su persona y a sus familiares. Finalmente, de forma subsidiaria solicita medidas cautelares, nominada e innominada, aunado a la potestad cautelar del juez
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que, mal puede el recurrente fundamentar la solicitud de amparo cautelar en los mismos vicios que denuncia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpone principalmente, por cuanto serán debatidos en el mencionado procedimiento y resueltos con la sentencia definitiva, sin dejar de lado que tal requerimiento debe derivar de la presunta violación de derechos constitucionales, que si bien los alega, no aporta elementos de prueba que lleven a la convicción del Juzgador sobre la presunta violación del derecho constitucional que evoca como conculcado.
En ese mismo orden de ideas, y con respecto a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos y la medida innominada a tal fin observa esta Sentenciadora que el accionante no analizó para ninguno de los casos los requisitos de procedencia de tales solicitudes, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre éstas. Finalmente, ante la solicitud del poder cautelar del juez, por no existir en esta Juzgadora la convicción suficiente para el otorgamiento de una medida tendente a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, debe forzosamente negar dicho pedimento.
Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y del análisis de la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los Amparos Cautelares, Medidas Cautelares, sean Nominadas o Innominadas, y por no tener esta Sentenciadora la convicción suficiente para ejercer su potestad discrecional en el otorgamiento de medidas cautelares, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTES el Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, la Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos y el ejercicio del poder cautelar del juez solicitados por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.


IV
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara IMPROCEDENTES el Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, la Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos y el ejercicio del poder cautelar del juez solicitados.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ


BELKYS BRICEÑO S.
LA SECRETARIA


EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1086/BBS/EFT/afl