REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03-07-2009
199° y 150°
AUDIENCIA PRELIMINAR
(MEDIACION)
ASUNTO Nº KP02-L-2008-2305
PARTE ACTORA: RUBEN PASTOR PERAZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.170.338
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ARTURO GORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.961 y PAOLO GALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.427
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSERVI C.A. y PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: POR PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA el abogado JESUS DA SILVA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.441 Y POR INDUSERVI C.A, la abogada JOSEFA REAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.226
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 03 de julio del 2009, siendo las 09:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante su apoderado abogado PAOLO GALLO. Por la demandada PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA comparece su apoderado abogado JESUS DA SILVA y por INDUSERVI C.A, la abogada JOSEFA REAL.
Seguidamente y luego de diversas conversaciones sostenidas en las prolongaciones de la audiencia, así como de la revisión y análisis de las probanzas aportadas por las partes, las mismas llegan al siguiente acuerdo de Mediación: La Parte Actora reconoce que laboro para la empresa INDUSERVI C.A, con la cual mantuvo la relación laboral desde el 06 de junio del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2006 y que durante dicho lapso, relación se mantuvo suspendida por los continuos reposos médicos. Por su parte la apoderada de la empresa Induservi, señala que en aras de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece cancelar en esté acto la cantidad total de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 32.000), por los conceptos de Prestaciones Sociales, calculadas sobre la base de salario mínimo, debido a que era ese el salario por el devengado, y por indemnización por la enfermedad ocupacional demandada. Queda entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectúa mediante cheque Nº 36056789, del Banco Mercantil a nombre del apoderado judicial PAOLO GALLO por la cantidad de Bs. 30.000 y la cantidad de Bs. 2.000 restante son entregados en dinero efectivo. Así mismo, la representación del trabajador demandante expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en nombre y representación de mi poderdante, manifiesto que acepto la propuesta formulada por el apoderado de la empresa INDISERVE, y recibe conforme el cheque descrito así como el dinero efectivo. Así mismo declara que con este pago la empresa demandada Induservi, no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.
Las partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 11:00 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. YESENIA P VASQUEZ R
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