REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 10 de Agosto de 2009
Años: 197º y 148º
ACTA
ASUNTO: DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001780
PARTE ACTORA: MARIA DE SOUSA BRANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS AVENIDA 20
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ Inpre 113.809
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 10 de agosto de 2009 siendo las 9:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, anunciado el acto por el Alguacil comparecieron los ciudadanos MARIA DE SOUSA BRANCO y JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS AVENIDA 20 representada por su Presidente FAUSTO MONACO CI 7.313.994 en su condición de parte actora y demandada respectivamente, asistidos y representados por los Abogados BLANCA HERNANDEZ Inpre 59.787 y JORGE RODRIGUEZ Inpre 113.809, dándose así inicio a la audiencia..
Se da inicio a la audiencia y el apoderado de la parte demandada manifiesta que no comparecieron el dia de hoy lo ciudadanos FAUSTO MONACO CI 7.313.994 LIANG FUNG GIN y XHAT Z. ZHENG por cuanto le manifiestaron su voluntad de mediar entregandole un cheque por lo que junto con la actora manifiesta que han llegado al siguiente acuerdo que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: las partes reconocen la relación laboral que mantuvieron desde el 1 de junio de 1993 hasta 30 de enero de 2008, lapso en el cual el actor prestó sus servicios para el condominio demandado en el cargo de conserje, devengando un ultimo salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.614, 79).
SEGUNDA: ambas partes libre y espontáneamente acuerdan poner fin al presente procedimiento mediante el pago, a favor de la trabajadora de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00), los cuales contienen el monto de Diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas deducidos los abonos ya cancelados
TERCERO: el condominio OFRECE cancelar en 2 cuotas comenzando la primera hoy por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) mediante cheque Nº 59844458 contra el Banco Fondocomun a favor de la trabajadora, y terminando la última el 23 de septiembre de 2009 los cuales serán entregados por ante la URDD de esta ciudad mediante cheque a nombre del trabajadora.
CUARTO : El presente monto y las condiciones de pago son plenamente ACEPTADAS por la apoderada de la trabajadora, quien recibira en su nombre esta cantidad como cancelación de la totalidad de los conceptos pretendidos por el presente procedimiento: diferencias de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, y fraccion de bonificacion de fin de año, y declara estar de acuerdo con la transacción convenida y con el monto ofrecido, otorgando el finiquito correspondiente por cuanto no queda nada a debérsele por el presente procedimiento ni por ningún otro, ya que todo lo adeudado queda cubierto con la cantidad ofrecida.
QUINTA: las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio así como cualquier obligación obrero-patronal surgida entre las partes y así lo solicitan sea declarado por este tribunal así como HOMOLOGAR la presente transacción, y al cumplir con todos los pagos proceda a dar por TERMINADO el proceso y archivado el expediente. Las partes solicitan la devolución de las pruebas consignadas
SEXTA: las partes convienen en que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cuotas aquí convenidas dara derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa del saldo restante mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de clausula penal mas las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo de las partes con efectos de Cosa Juzgada, pero por cuanto el pago ofrecido no se hace efectivo en el presente acto, dará por TERMINADO el presente proceso una vez conste en autos la cancelación.
Se devuelven las pruebas consignadas. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Alicia Figueroa Romero
Los Presentes El Secretario,
|