En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAISY ISABEL SANCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.545.440
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MILEXA SANCHEZ, PAOLO ANTONIO GALLO y JOSE MARCELINO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.089, 84.427 y 68.424.
PARTE DEMANDADA: MEGA TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31/07/98, bajo el Nº 59, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ BARRADAS y MARIA PATRICIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.590 y 90.467.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 04 de agosto de 2009 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó que en fecha 12/08/98, comenzó a laborar en la empresa MEGA TUNAL C.A., que ocupaba el cargo de asesor de ventas, específicamente vendedora de vehículos nuevos y usados.
Señaló que el día 22 de enero de 2002 fue despedida injustificadamente por lo cual acudió al Tribunal de Estabilidad para la fecha, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Tal procedimiento fue declarado con lugar por sentencia dictada el 15 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Señaló que el día 23 de octubre de2003 fue reincorporada a su cargo y en tal decisión se fijo el salario que se debía tomar en cuenta para computar los salarios caídos. Luego tomando en cuenta que según sus dichos fue desmejorada acudió ante la Inspectoría del Trabajo e intentó el procedimiento correspondiente obteniendo providencias también a su favor.
Luego la actora relata una serie de hechos relacionados con el cambio de la denominación de su patrono, luego el 16 de agosto de 2005 se le notificó a la actora a través de una Notaría Pública de un nuevo despido. Lego señaló que ese día continuo laborando su jornada normal y al día siguiente 16 de agosto de 2005 compareció a su sitio de trabajo a llevar un reposo médico el cual no le fue recibido por ningún representante de la demandada en virtud de que le manifestaron que el día anterior había sido despedida.
Señaló que la fecha del despido coincidió con el período de vacaciones judiciales por lo que tomando en cuenta que las actividades se reanudaron el 19 de septiembre de 2005, se introdujo la calificación de despido ante los tribunales laborales el 23 de septiembre de 2005.
Señaló que en este procedimiento de calificación ante los tribunales laborales el Juzgado Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la caducidad de la acción el 22 de enero de 2007. Contra tal decisión la parte actora interpuso Recurso de Control de Legalidad el cual fue declarado inadmisible el 27 de marzo de 2007. Señaló que el tribunal de la causa fue notificado de tal decisión el 16 de mayo de 2007 dándole entrada el 23 de mayo de 2007.
Señaló que para el momento en que se produce el despido injustificado tenía 7 años, 4 días, laborando en la empresa que modifico su denominación a AUTOMOTRIZ MEGA, C.A., y que para la fecha devengo un último salario de (Bs. 2.215.230, 55) (Bs. F. 2.215, 23), que a razón de un salario diario (Bs. 73.841, 01) (Bs. F. 73,84).
Finalmente señaló que en vista de la negativa de su empleador en honrarle sus prestaciones sociales es que acude ante el Tribunal para demandar los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………….Bs. 6.422.163,70
2.- Intereses sobre Antigüedad:………………………….…..Bs. 6.230.021,23
3.- Días adicionales:……………………………………………..Bs. 1.229.042,79
4.- Vacaciones año 1999:……………………………………….Bs. 1.107.615,34
5.- Bono vacacional:……………..………………………………Bs. 590.728,16
6.- Días Adicionales:……………..……………………….........Bs. 73.841,02
7.- Días de descanso……………………………………………..Bs. 295.364,08
8.- Vacaciones año 2000:………………………………………..Bs. 1.107.615,30
9.- Bono vacacional:………………………………………………Bs. 590.728,16
10.- Días adicionales:…………………………………………….Bs. 147.682,04
11.- Días de descanso:……………………………………………Bs. 295.364,08
12.- Vacaciones año 2001:………………………………………Bs. 1.107.615,30
13.- Bono vacacional:……………………………………………..Bs. 590.728,16
14.- Días Adicionales:……………………………………………..Bs. 295.364,08
15.- Días de descanso:…………………………………………….Bs. 295.364,08
16.- Vacaciones año 2002:………………………………………..Bs. 1.107.615,30
17.- Bono vacacional:……………………………………………….Bs. 590.728,16
18.- Días Adicionales:………………………………………………Bs. 295.364,08
19.- Días de descanso:……………………………………………..Bs. 295.364,08
20.- Vacaciones año 2003:………………………………………..Bs. 1.107.615,30
21.- Bono vacacional:……………………………………………….Bs. 590.728,16
22.- Días Adicionales:………………………………………………Bs. 369.205,10
23.- Días de descanso:………………………………………………Bs. 295.364.08
24.- Vacaciones año 2004:………………………………………….Bs. 1.107.615,30
25.- Bono vacacional:…………………………………………………Bs. 590.728,16
26.- Días Adicionales:………………………………………………..Bs. 443.046,12
27.- Días de descanso:……………………………………………….Bs. 295.364,08
28.- Vacaciones año 2005:………………………………………….Bs. 1.107.615,30
29.- Bono vacacional:………………………………………………..Bs. 590.728,16
30.- Días Adicionales:………………………………………………..Bs. 516.887,14
31.- Días de descanso:……………………………………………….Bs. 295.364,08
32.- Utilidades año 1998:……………………………………………Bs. 139.686,79
33.- Utilidades año 1999:…………………………………………….Bs. 948.000,00
34.- Utilidades año 2000:…………………………………………….Bs. 501.296,80
35.- Utilidades año 2001:…………………………………………….Bs. 600.000,00
36.- Utilidades año 2002:…………………………………………….Bs. 941.695,80
37.- Utilidades año 2003:……………………………………………..Bs. 638.539,02
38.- Utilidades año 2004………………………………………………Bs. 941.695,80
39.- Utilidades año 2005:……………………………………………..Bs. 2.769.038,34
40.- Diferencia salarial:………………………………………………..Bs. 2.769.038,34
41.- Indemnización Art. 125:………………………………………….Bs. 1.762.174,96
42.- Numeral 1 Art. 125:……………………………………………..Bs. 18.435.641,91
43.- Literal d Art. 125………………………………………………….Bs. 5.267.326,26
44.- Horas extras diurnas:……………………………………………Bs. 5.885.580,00
45.- Horas nocturnas:………………………………………………….Bs. 382.563,00
TOTAL:………………………………………………………Bs. 69.090.967,78
Bs. F. 69.090, 97
En la contestación de la demanda la parte demandada alega como defensa principal la prescripción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalo que el día 16/08/2005, culminó la relación de trabajo con la ciudadana DAISY ISABEL SANCHEZ B., que en teoría le prescribía el día 16/08/2006, pero que la actora interpuso una acción por calificación de despido en contra de su representada en fecha 23/09/2005, que la cual cursó en primera instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, signado con el Expediente Nº KP02-S-2005-10899, y que en segunda instancia cursó ante el Juzgado Superior Primero de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Lara, que el cual declaró la caducidad e inadmisibilidad de la acción de calificación de despido interpuesta por la DAISY ISABEL SANCHEZ B., terminado dicho procedimiento en fecha 27/03/2007., por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, que en la cual la Sala declaro inadmisible el Recurso de Control de Legalidad anunciado por la ciudadana DAISY ISABEL SANCHEZ B, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara.
Señaló que siendo que la decisión dictada por la Sala, puso fin al mencionado procedimiento de calificación de despido, es a partir de la fecha de su publicación el 27/03/2007, que comenzó a correr el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalo la parte demandada, que es a partir del día 27/03/2007, que comenzó a correr el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir de dicha fecha que la ciudadana DAISY ISABEL SANCHEZ B., disponía de un año para interponer en tiempo hábil la acción por cobro de prestaciones sociales en contra de su representada, pero es el caso, que es hasta el día 13/05/2008, que interpone la acción por cobro de prestaciones sociales, que para dicha fecha ya había vencido con creces el lapso de prescripción de un (01) año, por lo que la demanda evidentemente no fue interpuesta en tiempo hábil, ya que la misma le prescribió en fecha 27/03/2008, y que la notificación fue practicada en fecha 20/06/2008, que es decir, casi tres meses después de haber vencido el lapso para practicar la notificación dentro del tiempo hábil para ello, si no hasta después de vencido el lapso de dos (02) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es por lo que solicitan que la acción intentada en contra de su representada esta evidentemente prescrita, y que en consecuencia que la misma se debe declarar sin lugar.
De los hechos admitidos alego que es cierto que la ciudadana DAISY ISABEL SANCHEZ B., comenzó a prestar sus servicios en fecha 12/08/1998, hasta el día 17/08/2005. Que igualmente es cierto que haya ocupado el cargo de Asesora de Ventas.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y cada una de sus partes la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en contra de su representada que por ser inciertos todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
Asimismo negó y rechazó que la ciudadana DAISY ISABEL SANCHEZ B., haya sido despedida injustificadamente por lo que negó, todos los conceptos demandados.
Al inicio de la audiencia de juicio la parte actora solicitó se declarara la admisión de los hechos tomando en cuenta que impugnaban el instrumento poder que acreditaban a los representantes de la demandada con fundamento en que según sus dichos los mismos no lo tenían en su poder al momento de la instalación de la audiencia preliminar.
Vistas las posiciones de las partes y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio quien sentencia procede a pronunciarse como punto previo sobre la impugnación realizada por la parte actora.
P U N T O D E P R E V I O
P R O N U N C I A M I E N T O
La parte demandante manifestó como punto previo en la Audiencia de Juicio un hecho sobrevenido en el presente asunto, señaló que en fecha 07 de agosto de 2008 en la audiencia preliminar en la oportunidad que se dio inicio a la misma, no fue debidamente consignado el poder que facultaba a los abogados de parte demandada a actuar en juicio, no obstante luego de haber sido consignadas las pruebas es que aparece consignado un poder de forma intempestiva, según sus dichos un supuesto poder en copia simple.
En este sentido, la demandante señaló que luego se evidenció mediante un escrito esta situación ya en fase de juicio, y posteriormente el apoderado de la parte demandada consignó un poder original y se agregó copia certificada por la secretaría del mismo. Ante lo anterior, la representación de la parte actora señaló que el poder que riela en autos no concuerda con el poder asentado en la notaria, por lo que la actora solicitó una copia certificada del mismo ante la notaria por cuanto a pesar de que el contenido es el mismo, las firmas no aparecen en el mismo lugar, no concuerdan en la cantidad de líneas, por lo cual concluye que el poder consignado no es evidentemente el mismo.
Por lo anterior, la actora solicita la exhibición del poder que se certificó y una inspección ante dicha notaría.
En la audiencia de juicio igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien señaló que tal como consta en autos rielan insertos diversos escritos por parte la parte actora, intentando desconocer su representación, no obstante indica que al inicio de la audiencia preliminar las partes tuvieron el poder de cada una bajo su control y en todo caso fue la representación de la parte demandada quienes impugnaron el poder otorgado por la demandante por la falta de facultades; por otra parte la oportunidad legal según sus dichos para impugnar el referido poder era en la audiencia preliminar y no en etapa de juicio, y solicita que mencionen los actores que ellos realmente tuvieron le poder en sus manos.
Ahora bien, señaló el apoderado de la demandada que el poder esta en original en la notaria publica respectiva y consignaron incluso copia que fue debidamente certificada, por lo que esta suficientemente demostrada la representación, y además tal mandato fue otorgado con mucho tiempo de antelación incluso antes de la presentación de la demanda pues ellos desde el principio han detentado la cualidad para actuar en juicio.
La parte actora señaló que no es cierto que en la audiencia preliminar se haya tenido el acceso de dicho poder y con relación al tiempo para atacar el poder señalaron que no podían atacar lo que no conocían, fue en la audiencia preliminar del mes de noviembre donde consigan otro poder, y muy posteriormente es que consignan el poder que les otorga las facultades.
La actora señaló que con relación a las diferencias existentes entre el poder consignado en copia y el que se encuentra en la notaría, son relevantes porque según sus dichos los mismos tienen que ser totalmente idénticos, por lo que el poder que esta en el expediente no es el mismo que esta en la notaria, ratifica la exhibición y la inspección a la notaria, sencillamente están desconociendo el documento por no ser idéntico, no es deslealtad, ni intención de ofender, sino que es lo que se desprende del poder, si bien es cierto que según la demandada había falta de facultad pero ya fue resuelto, insiste en la impugnación del poder por lo que solicita se declare la admisión de los hechos.
Vistas las exposiciones realizadas quien sentencia observa que de los folios 66 al 75 cursa copia y sustitución del poder objeto del desconocimiento realizado por la actora incluso en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.
Entonces, concluye quien sentencia que no fue solo fue agregado en forma intempestiva como señaló la actora al agregar las pruebas en el presente asunto, sino que ya la demandante conocía del mismo porque cursaba en autos.
Es oportuno señalar que si bien por error involuntario no se agregó el poder al inicio de la audiencia preliminar la Juzgadora infiere que fue presentado desde esta oportunidad porque fue agregado junto con el escrito de pruebas y la oportunidad para presentar el mismo es al inicio de la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior, con relación a la inspección solicitada por la actora en la sede de la Notaría donde se suscribió el mismo observa quien suscribe que al presentar la parte copia certificada del poder en la audiencia de juicio se hace inoficioso trasladarse porque tal copia certificada permite la confrontación con los mandatos que rielan en autos.
Con relación a ello y tal y como lo manifestó la propia actora previa comparación se evidencia que los poderes (tanto el que trajo la parte actora en copia certificada como los que cursan en autos en copias simples y certificadas) poseen el mismo contenido y los mismos datos de autenticación por lo tanto, efectivamente los abogados que comparecieron en nombre de la demandada desde el inicio de la audiencia preliminar detentaban tal carácter e incluso lo ejercían desde mucho antes de la presentación de la demanda que fue el 13 de mayo de 2008 y el poder les fue conferido el 04 de mayo de 2007. Así se decide.-
Con relación al hecho de que exista alguna alteración en las firmas y sellos (que según la parte actora están en diferentes posiciones) en nada afecta la validez del mandato, pues el contenido, la fecha cierta y la identificación que hace el Notario Público de la persona y su carácter, así como que el mismo este debidamente asentado en los libros de autenticaciones llevados a tal fin, son los datos que le otorgan certeza y validez a tal documento. Así se decide.-
Por lo expuesto, se declara válidamente representada la parte demandada en juicio y sin lugar, el alegato de la actora de que se declare la admisión de los hechos. Así se decide.-
De la Prescripción:
Opuesta como fue la defensa de prescripción por la demandada la Juzgadora pasa a resolver tal hecho de la siguiente manera.
Como se dijo, la demandada señaló en su contestación que el hecho o acto del cual se comenzaba a computar la prescripción debía ser que la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el Recurso de Control de Legalidad que puso fin al procedimiento de calificación de despido incoado por la actora (en el cual se declaró la caducidad de la acción); por lo que es a partir de la fecha de su publicación el 27/03/2007, que comenzó a correr el lapso de prescripción.
Por su parte, la actora señaló que el tribunal de la causa fue notificado de tal decisión el 16 de mayo de 2007 dándole entrada el 23 de mayo de 2007 y que es a partir de allí que se comienza a cómputar la prescripción.
Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)
Al respecto, considera necesario la Juzgadora resaltar que siendo que en el presente asunto se ventila un juicio ordinario de pasivos laborales la defensa de prescripción es oponible tal y como lo prevé el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En el presente asunto, propuesta como fue la defensa de prescripción lo primero que hay que resolver vistas las normas de prescripción invocadas es, a partir de cuándo comienza a computarse la misma. Así se establece.-
Al respecto, las partes han convenido que la decisión del Recurso de Control de Legalidad sobre el procedimiento de calificación de despido incoado por la actora se dictó el 27 de marzo de 2007.
Tal situación se corrobora con las copias certificadas de algunas actuaciones relacionadas con tal decisión que rielan del folio 40 al 50 de la segunda pieza que fueron consignadas por la actora en la audiencia de juicio y que coinciden a su vez con las copias certificadas del asunto signado con el No. KP02-L-2005-10899, que rielan del folio 51 al 239 de la segunda pieza que fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio.
Entonces, a pesar de que la actora se opuso a las copias certificadas consignadas por la demandada la Juzgadora observa, que coinciden con las por ella consignadas. Por lo tanto, se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga pleno valor probatorio
De tal modo, que durante el tiempo en que se tramitó el procedimiento de calificación de despido incoado por la actora en contra de la demandada la prescripción no se podía computar por estar suspendida la misma.- Así se decide.-
Ahora bien, siendo que en tal procedimiento el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, dictó sentencia el 22 de enero de 2007 declarando la caducidad de la acción y contra esta decisión se anuncio Recurso de Control de Legalidad y el mismo fue declarado inadmisible, la Juzgadora considera que es a partir de la fecha de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el momento que puede considerarse terminada la relación de trabajo, situación ésta que se asemeja a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
No se puede tener como el momento para dar por terminada la relación la fecha de recepción del asunto en el tribunal de origen o la fecha en que éste último le dio entrada, como lo pretende la parte actora pues, éstos actos son de mera tramitación y ellos no tienen el efecto de sentencia firme como si lo tiene la decisión del Recurso de Control de Legalidad. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, la Juzgadora declara que el acto a partir del cual comienza a computarse la prescripción en el presente asunto es la decisión dictada por la Sala de Casación Social, del 27 de marzo de 2007 porque desde ese momento se tiene por terminada la relación de trabajo que unió a las partes. Así se establece.-
En tal sentido, siendo que la prescripción se comenzó a computar desde el 27 de marzo de 2007 la actora tenía hasta el 27 de marzo de 2008 para interrumpirla y siendo que la misma presentó la demanda ante el tribunal competente en fecha 13 de mayo de 2008, se evidencia que para esta última fecha transcurrió más de un año sin que se evidencia otro modo legal interruptivo de la prescripción, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la defensa alegada por la demandada. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos se declaran con lugar la prescripción y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-
Tomando en cuenta que la decisión en la presente causa se refirió a la defensa de derecho opuesta por la demandada se hace inoficioso analizar y valorar los demás medios probatorios de autos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 11 de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Marielena Perez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Marielena Perez.
NJAV/lc.-
|