REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-002082


PARTE DEMANDANTE: LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON, , mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 22.174.356 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: KEYLA MENDEZ, Y ANA RODRÍGUEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.842 y 51.965, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MC. SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de febrero de 1998, bajo el No.33, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN PIÑA Y ZULEY COLINA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.786 y 47.472, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON, parte actora en la presente causa, asistido por la profesional de derecho KEYLA MENDEZ, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil MC. SERVICE, C.A. correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 11 de noviembre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 09 de marzo de 2009, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escrito de contestación el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 16 de marzo de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 17 de marzo de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 23 de marzo de 2008, el Tribunal fijó para el día jueves siete (07) de mayo de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue suspendida por las partes de mutuo acuerdo mediante diligencia que igual acordó este Tribunal, fijando por auto de fecha primero (01) de junio de 2009 la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y siendo prolongada la misma, efectuándose dicha prolongación en fecha 30 de julio de 2009.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que en fecha diez (10) de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como vendedor para la sociedad mercantil MC. SERVICE, C.A., devengando un último salario diario promedio de Bs.F 941,oo, que cumplía un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 4:00 p.m..
Que fue despedido en forma verbal de sus labores habituales de trabajo por el ciudadano Martín Javier Cabrera Padrón, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil MC. SERVICE, C.A., sin que le hiciera la cancelación de los montos que por concepto de Prestaciones Sociales y otro derechos laborales le corresponden, razón por lo que acudió en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus Prestaciones Sociales, a lo cual no compareció la demandada de autos, resultando infructuosas sus gestiones para obtener el pago de su Prestaciones Sociales.
Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, comisiones vencidas no canceladas. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 28.430,61 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades reclamadas.




Por su parte la demandada MC, SERVICE, C.A. por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Negó y desconoció en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el accionante, así como los conceptos y cantidades reclamadas por el mismo, bajo el hecho de que el ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON no prestó servicios para la sociedad mercantil MC, SERVICE, C.A.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que existe controversia entre las partes de la relación de trabajo con el actor, le corresponde al accionante la prueba de la misma, en el caso que quede establecida la relación de trabajo quedaría a determinar: La fecha de inicio de la misma, la fecha de terminación de ésta, el tiempo de servicio del trabajador y el cargo desempeñado por el actor.
Por último le corresponde a este Tribunal establecer la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, para la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
a) Constancia de Trabajo en original del ciudadano LUIS GERMAN ALMEIDA MASSON, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 46. Al respecto se observa que la parte demandada desconoció la firma insistiendo la parte promovente en su autenticidad, por lo que a tal fin promovió la prueba de cotejo de firma señalando como documento indubitado el acta constitutiva de la sociedad mercantil MC SERVICE, C.A., la cual reposa en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia nombrando el Tribunal a la ciudadana Sonia Rodríguez experta grafotecnico, a los fines de que realizara la respectiva experticia, la cual utilizó como método la motricidad automática del ejecutante de la cual es importante señalar
Determinado así la incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Juicio designó como Experto Grafotécnico para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado a la ciudadana Sonia Rodríguez, la cual fue debidamente notificada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial Laboral, tal y como se desprende de la exposición rielada al del presente asunto, y quien en esa misma fecha juró por ante éste Juzgado de Juicio cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.
Posteriormente la Experta designada, en la audiencia oral publica y contradictoria consigno Informe Técnico Pericial resultante de la Prueba de Cotejo, constante de CUATRO (04) folios útiles y Planos Gráficos constantes de CUATRO (04) micrografías. El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que: 1. Tanto las firmas dada como indubitada como la firma dubitada, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural. 2. En base a los SIETE puntos característicos individualmente plasmados en este informe, haciendo la salvedad que existen muchos otros puntos, pero que por razones de tiempo y espacio no se pueden plasmar todos y porque además consideró que con las analizadas son suficientes para determinar fehacientemente que “ la firma dada como dubitada fue ejecutada por la misma persona que ejecuto la firma dada como indubitada para este cotejo, este es, si la firma indubitada fue ejecutada por el ciudadano Martin J Cabrera P,, este ciudadano también ejecuto la firma dada como dubitada que suscribe la constancia de trabajo cuestionada en su parte inferior derecha, que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente numero VP01-l-2008-2082.”
Al respecto, se debe subrayar que el cotejo promovido por la parte accionada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, en la cual el Experto Grafotécnico debe producir su Informe, pero se resuelve en la sentencia definitiva del juicio (artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.
La grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.
Se observa que el método grafotécnico utilizado por la experto, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual éste Tribunal de Juicio se acoge al dictamen pericial ofrecido por la Experta grafotecnica Dr. Sonia Rodríguez, por encontrarse ajustado a derecho y por haber cumplido su misión en forma expedita, pulcra y conforme a los principios universales que rigen la grafología moderna. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por lo que en uso de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio para la solución de los hechos neurálgicos debatidos en la presente causa; evidenciándose que el ciudadano Martín Cabrera en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MC SERVICE, C.A. le otorgó constancia de trabajo al accionante LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON. ASÍ SE DECIDE.
Resulta obligante para éste Juzgador en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial, considerando este Instancia imponer costas a pagar a la parte demandada, generada por esta incidencia, por haber resultado totalmente vencida en esta, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
b) Expediente Administrativo de reclamo N° 042-2008-03-01329 interpuesto por el ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON contra la Sociedad Mercantil MC SERVICE, C.A, en copia certificada, y que riela desde el folio 47 al 61 ambos inclusive. Con respecto a esta documental se observa que la parte demandada tachó la misma, desistiendo en el acto de la tacha, por lo que tácitamente quedó admitida su autenticidad, no obstante se observa que dicha prueba nada aporta a la solución de lo controvertido por lo que este sentenciador la desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
c) Relación de Facturas firmadas en original y copia por el ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON que rielan en los folios 62 y 63 ambos inclusive. Con respecto a estas documentales se observa que la parte demandada impugnó la copia y desconoció la firma de la original en este sentido el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo indica:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”

Del análisis realizado a las mismas en la cual desconoció las originales e impugno la copia simple, por lo que no habiendo solicitado la parte promovente algún medio de prueba permitido por Ley, para demostrar la existencia del mismo y la validez, este juzgador los desecha y no les otorga valor probatorio, de conformidad con la san critica establecida en el articulo 10 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 78 eiusdem ASÍ SE DECIDE.
d) Factura firmada en original por el ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON que riela en el folio 64. Sin embargo este juzgador observa que es un documento emanado de tercero al proceso en este sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:
“los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Por lo que al no haber sido ratificada por el tercero al proceso este sentenciador no le otorga valor probatorio a las mismas conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
e) Libreta bancaria N° 3428503 correspondiente al ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON, emitida por la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cual la parte promovente solicitó también prueba informativa a los fines de ratificar la misma por ser dicha entidad bancaria un tercero, no obstante se observa que no consta en actas las resultas de lo solicitado, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
f) Estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 0134-0073-37-0732098739 emitidos por la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cual la parte promovente solicitó también prueba informativa a los fines de ratificar la misma por ser dicha entidad bancaria un tercero, no obstante se observa que no consta en actas las resultas de lo solicitado por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3.- TESTIGOS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA al momento del llamado en la audiencia oral publica y contradictoria no compareció a rendir su declaración por lo que fue declaro como desistido y CAROLI ALBERTO AGUIRRE, evacuada en la Audiencia de Juicio este sentenciador infiere con meridiana claridad que es un testigo referencial, que no tiene conocimiento directo de los hechos que pretende dar a conocer, circunstancia ésta que imposibilita a este sentenciador apreciar tal testimonial por ser inexacta y poco confiable, en este sentido la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que es un testigo un referencial y al no haber aportados algún otro elemento que puede corroborar su testimonio, es por lo que este juzgador lo desecha y no les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Informativas.
a) Contra la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, diagonal a Corpozulia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, a los fines de que informe a quien corresponde la cuenta bancaria N° 0134-0073-37-0732098739, quien efectúa los depósitos en dicha cuenta bancaria N° 0134-0073-37-0732098739, en las referencias, fechas, descripción y monto resaltados en la prueba documental promovida por la parte demandante. Al respecto se observa que al momento de realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa no constaba las resultas de dicha informativa por lo que nada tiene que valorar este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada
1.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos YSAMBERTT JANDER, ENDER ZAMBRANO, JOSÉ LEÓN Y YHORVIS VASQUEZ. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario establecer la existencia o no de una relación de trabajo, para que pueda operar la presunción de laboralidad, establecida en la normativa sustantiva laboral en el artículo 65 y que es del tenor siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación labora.”

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, dejó sentado en la sentencia de fecha 16-03-2000 Exp. No.96-546, que la presunción prevista en el artículo 65 eiusdem, es una presunción iuris tantum, al precisar lo siguiente:
“…en el caso concreto de la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario…” .

Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestra Máxima instancia procesal, en sentencia de fecha 17-02-2004. Exp.2003-000829, reiteró como ha de operar, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.
Pues bien, en el caso de marras, tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales concernientes a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio la demostración de la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción de Ley.
En este sentido, corre inserto en los autos constancia de trabajo suscrita por la sociedad mercantil MC SERVICE, C.A., donde se deja constancia que ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON la cual fue objeto de prueba de cotejo la cual resulto que la firma realizada fue por el ciudadano Martín cabrera en su condición de presidente la sociedad mercantil MC SERVICE, C.A., es trabajador de esa sociedad mercantil, en consecuencia, queda fehacientemente probado, que el referido ciudadano se desempeño como trabajador al servicio de la sociedad mercantil MC SERVICE, C.A. ASÍ SE DECIDE
Decidido como ha sido la existencia de una relación de tipo laboral la cual fue la única defensa esgrimida por la demandada y quedando efectivamente verificado por este juzgador la prestación de servicio del demandante a favor de la empresa demandada en consecuencia quedan admitidos el resto de la pretensiones formuladas por el accionante siempre y cuando sean conceptos normales de la relación de trabajo y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. ASÍ SE ESTABLECE
Fecha de Ingreso 10 de Enero de 2.003
Fecha de Egreso 21 Agosto de 2.007
Tiempo de duración 4 años 7 meses y 11 días
Norma aplicable Ley Orgánica del Trabajo




Antigüedad Año 2.003
Mes Salario Básico Diario Alic. Bono Vac Alic. Utilidades Salario Integral días Sub- Total
Enero No aplica Art. 108 LOT
Febrero No aplica Art. 108 LOT
Marzo No aplica Art. 108 LOT
Abril a Diciembre 19,23 0,37 0,80 20,40 45 918,16
Antigüedad Años 2.004 al 2.005
Mes Salario básico diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral días Sub-total
Enero a diciembre 22,63 0,50 0,93 24,06 120 2887,15
Días adicionales 1er año 24,06 2 48,12
Días adicionales 2do año 24,06 4 96,24


Antigüedad Año 2.006
mes Salario básico diario Alic. Bono vac. Alic. Utilidades Salario integral días Sub- total
Enero a diciembre 26,63 0,66 1,09 28,38 60 1703,07
Días adicionales 28,38 6 170,28
1873,35


Antigüedad año 2.007
Mes Salario básico diario Alic. Bono vacacional Alic. Utilidades Salario integral días Sub- total
Enero a Agosto 31,37 0,61 1,31 33,28 60 1996,96

UTILIDADES VENCIDAS
SALARIO BÁSICO DIARIO DÍAS SUB-TOTAL
Año 2003 19,23 13,75 264,46
Año 2004 22,63 15 339,50
Año 2005 22,63 15 339,50
Año 2006 26,63 15 399,50
1342,96

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007
SALARIO BÁSICO DIARIO DÍAS TOTAL
Enero a Agosto 31,37 8,75 274,46

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
DÍAS ULTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO TOTAL
Año 2003 a 2004 22
Año 2004 a 2005 23
Año 2005 a 2006 24
Año 2006 a 2007 25
Año 2007 14,66
108,66 31,37 3408,30

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Días Salario integral diario total
60 33,28 1996,96
150 33,28 4992,40
6989,36
TOTAL
PRESTACIONES
SOCIALES 19.835,05
Total Antigüedad Total Vacaciones y bono
vacacional vencido
y fraccionado Total utilidades vencidas Total Utilidades
fraccionada Total Indemnizaciones
por despido
7819,98 3408,30 1342,96 274,46 6989,36

El accionante solicita el pago de comisiones retenidas o no canceladas, por la cantidad de Bs.F.69.799,oo, y siendo que las comisiones constituyen un concepto salarial de tipo extraordinario a la relación de trabajo, la carga de su prueba le correspondía a la parte actora, y vista que no pudo soportar su carga probatoria es decir demostrar que le fueron retenidas y no canceladas dichas comisiones, por lo que de acuerdo a nuestra reiterada y pacifica jurisprudencia debe ser declarado improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
El total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la empresa MC SERVICE, C.A., le adeuda al ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 19.835,05). ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora:
INTERESES DE MORA CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Este mismo criterio, debe aplicarse a los otros conceptos laborales adeudados por el patrono al momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUÍS GERMAN ALMEIDA MASSON, contra de la sociedad mercantil MC SERVICE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada MC SERVICE, C.A., pagar La cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.19.835,05), expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,




La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (011:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000105
La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO

MAG/es.-