REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 07 de agosto de 2009
198° y 149°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro. 125-09.-
Asunto Nro. CA-806-09-VCM
El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.821.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 50.273, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA VICTORIA MENA OROZCO, en fecha 17 de junio de 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) Itinerante de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2008.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 17 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MENA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA VICTORIA MENA OROZCO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la abogada HAYDEE CECILIA OLIVEROS, en su condición de Fiscala Décima Novena (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; dándose por notificada la misma en fecha 20/07/2009, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-P-2008-070529, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente poseen legitimidad activa, toda vez que es el apoderado judicial de la víctima tal y como consta en autos.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, en razón de que el sobreseimiento debe considerarse con ese carácter, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, la cual entre otras cosas reza: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva…”, este criterio expresado por la Sala de Casación Penal es ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, visto el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal y en tal sentido debemos remitirnos al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que: “contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, y en el presente caso se observa, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se aprecia que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 19 de marzo de 2009, quedando notificadas las partes en fecha 11 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 17 de junio de 2009, es decir al cuarto (4) día hábil posterior a la celebración de la audiencia, ello en razón de que la Abogada JEANETTE PRIETO CORDERO, quien figura en el Poder Especial otorgado por la víctima EMILIA VICTORIA MENA OROZCO, también como Apoderada Judicial, en fecha 11 de junio del año en curso, introdujo escrito donde manifiesta que: “cuando pude tener acceso al expediente me consigo con que el mismo ha sido SOBRESEIDO (mayúscula y subrayado del original); sin haber notificado a la víctima de la solicitud realizada por la fiscal a los fines de “poder” oponerse a este sobreseimiento que pone fin a un proceso…”, es decir, la profesional del Derecho, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en el momento que tuvo acceso a las actas y se impuso del fallo dictado por el Juzgado a quo, y siendo que en fecha 17 de junio de 2009, el también Apoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO MENA, introdujo el recurso de apelación ante el citado Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer, se observa que transcurrieron cuatro (4) días hábiles, es decir, 12, 15, 16 y 17 del mes y año en curso, por lo cual el referido recurso resulta inadmisible por extemporáneo al haber transcurrido más del lapso previsto en la Ley para su proposición o interposición.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE, por extemporáneo. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MENA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA VICTORIA MENA OROZCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2008 .
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMON YEPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMON YEPEZ
NAA/ERM/RMT/DSY/ixion
Asunto N°. CA-806- 09-VCM