Juzgado de Sustanciación
Caracas, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.074, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOBER ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, mediante el cual promueve pruebas e igualmente, visto el escrito presentado el 6 de julio de 2009, por la abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.434, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:

En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

En relación con las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1, 2 y 4, anexos marcados A, B y C del escrito in comento, las cuales versan sobre artículos de prensa emitidas por los Diarios “Panorama” y “Que Pasa sin Mordaza y sin Miedo”, en fechas 27 de mayo de 2006 y 18 al 24 de mayo de 2006, respectivamente, y, vista la oposición a las mismas, formulada por la representación judicial de la recurrida, este Tribunal, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dichas documentales, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada, y, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En cuanto a las documentales invocadas en el numeral 3 del Capítulo II del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos y su oposiciòn, este Tribunal, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma se orienta hacia la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre ellos, lo cual le corresponderá a la Corte en la oportunidad procesal para su decisión de fondo, por lo que, este Tribunal declara improcedente la oposición planteada y las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
El Juez,

JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA

El Secretario,

JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA
JAGF/JAMG/
Exp. N° AP42-R-2008-001846