REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 11 de agosto de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000251
Solicitante: Fanny Belén Díaz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.279, domiciliada en la calle Guzmán Blanco con calle San José, Nº 13-108, Barrio Nuevo, parroquia Trinidad Samuel, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de julio de 2.009, la ciudadana Fanny Belén Díaz Rodríguez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de quince (15) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que el organismo encargado de asentarla, incurrió en el error de omitir su segundo apellido el cual es: Rodríguez, por lo que solicitó la rectificación a los fines de que se incluyere su segundo apellido, en la partida de nacimiento de su hijo y así este tenga la posibilidad de utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, fundamentó su solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y la de su hijo, copia certificada de la partida de nacimiento su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 03 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de agosto de 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, este no compareció y se declaró desierto el acto.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Rodríguez, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Fanny Belén Díaz Rodríguez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Rodríguez. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
Asimismo y en virtud de lo solicitado por la madre del adolescente Fanny Belén Díaz Rodríguez, en cuanto a la extensión del apellido, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar el apellido de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), sus apellidos como: Díaz Rodríguez.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Fanny Belén Díaz Rodríguez, en representación del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es Rodríguez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 2222, folio Nº 471 vto, de fecha 16 de diciembre de 1993. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de agosto de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 311-2.009 y se publicó siendo las 1:40 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000251.
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