REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 11 de agosto de 2.009.
Año 199º y 150º

Asunto Nº KP12-J-2009-000267


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Darwin Pastor Infante Ramones y Yajaira Josefina Mendoza Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.593.894 y V-11.696.846, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistidos por los abogados Mariela Alvarado y Andrés Oropeza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 136.045 y 133.396, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Infante Mendoza, fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yajaira Josefina Mendoza Rojas.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa con las actividades del niño. El día del padre, el niño lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con ésta, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa. En cuanto al carnaval y la semana santa, se alternarán entre los padres.

Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, a partir del mes de septiembre y se obliga igualmente a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria”.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.


LA SECRETARIA,


LAURA MARINA JUÁREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 310-2009, y se publicó siendo las 1:15 p.m.


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ