REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005242
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de agosto de 2009, interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: RODRIGUEZ MAXILIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.268.416, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual corre inserto Al expediente y ratifica en este acto; encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.446.610. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano: RODRIGUEZ MAXILIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.268.416, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima LILIANA DEL CARMEN ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.446.610, expuso: En esa vez que yo fui a la fiscalia me mandaron a la petejota de allí me mandaron a la fiscalia eso fue un 1 de enero, yo estaba en la casa de mi tío, yo estaba en la cera de enfrente sentada en un cajón de cerveza, todos estaban bebiendo, yo no bebo, el llego se bajo del carro no esperaba la reacción de el se me acerco me metió una cachetada, y me estaba diciendo que yo estaba con otro hombre que como que estaba bebiendo que estaba con la niña, nos separamos y me acoso mientras estuvimos separados luego abrieron estas oficinas y coloque la denuncia. La Jueza pregunta a la Victima la cual contesta lo siguiente: Hace 8 meses nosotros volvimos, estamos juntos actualmente. Es todo.
EL ACUSADO:
RODRIGUEZ MAXILIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.268.416, edad 30 años de edad, residenciado en José Félix Rivas Sector la Viereña, número 05-B frente a la cancha. Barquisimeto Estado Lara.
En Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de agosto de 2009, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensa Pública Abogada: LIRIO TERAN, en la Audiencia expuso: “En mi carácter de defensora ratifico escrito presentado el 27-07-2009 donde esta representación rechaza la acusación del Ministerio Publicó. El cual ley los elementos de convicción, se hace violatorio el derecho a la defensa, por lo cual solicito el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la acepción del articulo 28 numeral 4 literal “E”, en virtud de que no consta la denuncia por el cual se apertura el presente procedimiento. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA:
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa considera esta Juzgadora que de la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar que se realizó efectivamente el acto de imputación formal del imputado. En tal sentido el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual el fiscal del Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
De tal manera, que en el presente caso al imputado se le han garantizado sus derechos constitucionales y legales, y efectivamente se inició una investigación en virtud de la denuncia que hiciera la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia que fue ratificada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y expuesta en la audiencia preliminar celebrada. Siendo así considera quien decide que no se han incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa mediante escrito presentado conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratificado en audiencia prelimar celebrada; razones por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa. Así se decide.
SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.
TERCERO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia en este acto. Por lo que la defensa Privada solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”
Conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de Violencia Física pero de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que el delito de Violencia Física por lesiones leves, contempla la pena de 6 a 18 meses, por lo que el mismo no excede de tres años en su límite máximo.
3. El acusado: RODRIGUEZ MAXILIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.268.416, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.
Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. La contenida en el ordinal 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la participación en programas especiales del Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en Violencia de Género.
2. Las medidas contenidas en el ordinal 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la acepción presentada por la Defensa Publica contenida en articulo 28 numeral 4 literal “E”. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal por encontrase llenos todos los extremos, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al imputado, las siguientes obligaciones: 1) La contenida en el ordinal 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la participación en programas especiales del Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en Violencia de Género. 2) Las medidas contenidas en el ordinal 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA