REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de agosto de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2009 por el abogado Jonathan G. Guzmán R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Marfisi Lezama, mediante el cual promueve pruebas y visto asimismo el escrito presentado el 21 de julio de 2009 por las abogadas Mirianna La Cruz Romero y Joanly Salaverría Padilla, procediendo en su condición de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se oponen a las pruebas presentada por dicho abogado, este Tribunal para proveer observa:
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de pruebas prevista en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el archivo de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela en el que reposan los expedientes de los ciudadanos Rafael A. Rojas Ruiz, Franklin José Pino Salazar, Agripino Travieso y José Borges, en el archivo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concretamente en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), donde se encuentra el expediente del ciudadano Rafael Rojas Ruiz, y en el portal de Internet del Banco Central de Venezuela, a la que se oponen las apoderadas judiciales de la parte recurrida con fundamento en que “…dicho medio probatorio no resulta idóneo, todo lo cual lo hace impertinente…”, y así mismo se oponen a la inspección judicial del sitio de Internet del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve alegando que “…el señalamiento sobre los requisitos exigidos por el Instituto, para laborar como oficial de seguridad, no constituye un hecho que interese para la decisión de la causa…”, este Juzgado de Sustanciación observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso, y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
En relación a la alegada falta de idoneidad del medio probatorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 234, expresa que “ la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar el acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso: Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente.”
En cuanto que si los hechos que se pretenden probar interesan o no a la decisión de la causa, observa este Tribunal que tales argumentos corresponden a la valoración de la prueba, por lo que no le es dado a este Sustanciador pronunciarse al respecto, pues en esta etapa del proceso sólo se analiza la legalidad y la pertinencia de la misma correspondiendo al Juez de Mérito tal valoración, considera este Juzgado de Sustanciación que el promovente indicó de manera precisa cuales son los hechos a verificar y que sí guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, en consecuencia, se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el del escrito de prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, producidas con dicho escrito en copias simples marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, a cuya admisión se opone la representación judicial del organismo querellado con fundamento en su impertinencia y que las mismas fueron producidas en copias simples, “…y no representan per se un medio probatorio de los permitidos en la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo de valor probatorio…”, este Juzgado observa:
El artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula los medios probatorios en los procedimientos que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia señalando la experticia, la inspección judicial, las posiciones juradas y los instrumentos públicos y privados, igualmente son aplicables los medios de pruebas previstos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil por remisión del apartes 1 y 2 del artículo 19 ejusdem.
Analizadas las citadas documentales, se evidencia que las mismas fueron promovidas en copias simples y que guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, y que si constituyen un medio de prueba de los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, por consiguiente, este Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose así la oposición formulada por las apoderadas judiciales del organismo querellado.


En relación a las posiciones juradas a ser absueltas por el Presidente del Banco Central de Venezuela mediante cuestionario escrito, promovidas en el escrito de pruebas, a la que se opone la representación judicial del Banco Central de Venezuela, con fundamento en que “…no corresponden a hechos sobre los cuales pueda tener conocimiento personal y directo el Presidente del Instituto, máxime cuando lo atinente a materia de personal es llevado por la Gerencia de Recursos Humanos.”, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:

Ejercer la representación legal del Banco, salvo los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de Presidente o Presidenta.

En consecuencia se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Tribunal las respuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.




Asimismo, acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, de oposición y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Dubraska Vera, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jb/rab
Exp. N° AP42-R-2009-000636