REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de agosto de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, por la ciudadana Mirla Mireya Machado de Haro, asistida por el abogado José del Carmen Blanco., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el escrito de pruebas la mencionada ciudadana reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente administrativo, así como formula alegatos a favor a su favor, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Respecto a la prueba de exhibición del memorando de fecha 17 de septiembre de 2007, notificado el 18 de septiembre del mismo año, y de los cheques cancelados a la empresa importadora Sif, C.A., prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal observa que, conforme al régimen jurídico de la prueba de exhibición para que el adversario tenga la carga procesal de exhibir un documento, el promovente debe acompañar copia de los documentos solicitados, y de no ser posible suministrar los datos que conozca acerca de su contenido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido, resultando en el caso en análisis que el promovente no suministró datos exactos de los documentos cuya exhibición solicita ni consignó copia de los mismos, por lo que es imprecisa su promoción , con lo cual no cumple con el régimen jurídico de la promoción de la prueba, por lo que este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal.
En relación a la prueba de exhibición del acta de fecha 28 de marzo de 2008, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que el promovente consignó en copia simple el documento cuya exhibición se requiere con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda notificar al ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se requiera al Banco Industrial de Venezuela, la información solicitada en dicho escrito, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Consultor Jurídico del Banco Industrial de Venezuela., a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
En relación a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se requiera de la sociedad mercantil Importadora Sif, C.A., la información solicitada en dicho escrito, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Director de Administración de la sociedad mercantil Importadora Sif, C.A., a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se requiera al ciudadano Federico Liendo Trejo, en su condición de Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la información solicitada en dicho escrito, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Federico Liendo Trejo, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
Respecto a la testimonial promovida en el escrito de pruebas del ciudadano Francisco Javier Lemus Rojas, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimonial del ciudadano ante mencionado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Respecto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, y no producidas, este Juzgado de Sustanciación observa:
El aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela regula la oportunidad para la promoción de las pruebas en el procedimiento en segunda instancia, así el aparte 11 del referido artículo regula los medios probatorios admisibles en tal instancia.
Ahora bien, por cuanto se trata de la promoción oportuna de documentos públicos, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 de la referida Ley Orgánica, admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, del escrito complementario de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luís Yánez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000059