REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Coro, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000002
ASUNTO : IY01-X-2009-000001

JUEZA SUPERIOR PONENTE : MARLENE MARIN

Se inició el presente asunto en virtud de recusación ejercida por el Abogado RAMÓN NAVAS, en su condición de Defensor Privado de la Adolescente Sancionada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la Jueza de Ejecución Sección Penal Adolescentes, Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, durante la celebración de audiencia de imposición de sanción en el asunto Nº IP01-D-2007-000002, en fecha 17 de julio de 2009, al considerar que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella por haber conocido en la fase de juicio donde dictó sentencia absolutoria.

En virtud de la recusación, la Jueza de Ejecución rindió informe conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones contentivas de la incidencia a esta Corte de Apelaciones, y remitió el asunto principal a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que designe un Juez que conozca hasta tanto se resuelva la incidencia de recusación.

El 28 de junio de 2009, se le dio entrada a las descritas actuaciones y se designó ponente a la Abogada Marlene Marín de Perozo, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver la incidencia bajo el siguiente análisis:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Defensor Privado de la Adolescente Sancionada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Abogado RAMÓN NAVAS, en el Asunto IP01-D-2007-000002, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”, conforme a esta norma procesal se evidencia que el Defensor de la adolescente sancionada de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

En el acta de imposición de cómputo levantada por el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes, el secretario dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“en el día de hoy, Diecisiete (17) de Julio de 2009…día fijado…para efectuar la audiencia para imponer a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …interviene el defensor ABG. RAMON NAVAS, quién le solicita a la ciudadana Jueza, que se inhiba del conocimiento de la causa en virtud de haber emitido opinión. Posteriormente la ciudadana jueza manifiesta que ella considera que aún cuando conoció de la causa en la fase de juicio es criterio reiterado que en la fase de ejecución esa no es causal para inhibirse en virtud de que no va a emitir ninguna opinión de fondo por cuanto la presunción de inocencia de la adolescente quedó desvirtuada por el Ministerio Público y en esta etapa su función es imponer la sanción dictada por otra Tribunal. En este estado interviene nuevamente el ABG. RAMON NAVAS, interpone formal Reacusación (sic) en contra de la ciudadana jueza, ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto conoció en la fase de Juicio había y dictó sentencia Absolutoria, por lo tanto en virtud a la recusación interpuesta solicito igualmente se desprenda del conocimiento de la misma…”.


Del extracto puede apreciarse, que en el presente caso no hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la jueza, ya que el Defensor planteó una recusación de forma oral señalando que la Juez emitió opinión en la causa cuando actuó como Juez de Juicio, alegato que no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del acta levantada, contrariando el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

Sin embargo, aún cuando es criterio de esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible la recusación planteada sin pruebas que sustenten los alegatos en que se funda y de aquella que no cumple con la formalidad de presentarla por escrito debidamente fundado, por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es de observase que en el caso bajo análisis la falta de promoción de pruebas por el recusante no genera desventaja alguna sobre la recusada, en el sentido de que crearle la imposibilidad de refutar los dichos que le sindican de afectar su capacidad subjetiva para conocer en el asunto, pues es totalmente innecesario probar su anterior actuación como Juez de Juicio en el mismo proceso, como en efecto se observa en el informe rendido por la Jueza, donde manifestó:

“Vista la solicitud presentada por el ciudadano. Abg. RAMÓN NAVAS, defensor privado de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …referente a que la Jueza de éste Despacho, Abg. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, se inhiba de conocer la presente causa en virtud de que la misma ha emitido opinión en la presente causa, y, una vez haberle explicado la ciudadana Jueza de este Despacho al abogado en referencia, de la naturaleza del presente acto y que aún cuando no es menos cierto que conocí de la presente causa en la fase de juicio es criterio reiterado que estando la causa en fase de Ejecución, el Juez que éste ejerciendo dicha función no tendrá motivo para inhibirse por cuanto el mismo solo corresponde imponer de la sanción al sancionado o penado en virtud de haber sido condenado por otro Tribunal, así mismo, que el Tribunal de Ejecución no tiene la tarea de emitir ninguna opinión de fondo por cuanto la presunción de inocencia de la adolescente ha quedado desvirtuada por el Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por lo que habiéndole sido explicado al Abg. Ramón Navas, antes identificado, éste procedió al Recusar a la Juez de éste Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, Ahora bién, vista la Recusación interpuesta por el Abg. Abg. RAMÓN NAVAS, defensor privado de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ampliamente identificada en actas, éste Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Aún cuando no es menos cierto que conocí de la presente causa en la fase de juicio tal como lo he manifestado anteriormente no menos cierto que estando la causa en fase de Ejecución no es causal de Inhibición del Juez que este ejerciendo funciones en el Tribunal de Ejecución así éste haya conocido en otra fase distinta a éste por cuanto el mismo solo pasará a imponer la sanción aplicada por el Juez en Fase de Juicio y/o por el Juez en funciones de control”.

De lo anterior se evidencia, que la Jueza no refuta su anterior intervención en el proceso en la fase de Juicio, por lo que sería inútil presentar, admitir y practicar pruebas a este respecto, sino que debe analizarse si esa intervención genera en la Jueza impedimento para volver a conocer del asunto en fase de ejecución.

En este sentido, cabe señalar que si se obtiene una sentencia condenatoria, bien por admisión de los hechos o bien como resultado del debate, se procederá a la ejecución de la misma en manos del Juez de Ejecución, a quien corresponde la ejecución de las penas principales y accesorias y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, conforme al artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, la sentencia obtenida es la solución judicial del conjunto de formalidades seguidas en un proceso penal, la cual pasa luego a ser ejecutada por un Juez destinado a ello, como lo es Juez de Ejecución, donde se da cumplimiento a la sanción final de un proceso entablado contra determinada persona, es allí donde, como bien lo señaló la Jueza en su informe, queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene vigencia “mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así las cosas, es evidente que el Juez de Ejecución no puede ser separado del conocimiento de un asunto “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, pues en esta fase del proceso el hecho de que el Juez haya conocido del mismo asunto con anterioridad no incide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, en razón a que ya fue condenado o sancionado como resultado del análisis que realizare el Juzgador, cuando se trata de juicio) sobre las probanzas y alegatos traídas al proceso por las partes utilizando su inmediación y bajo la garantía de imparcialidad.

Entonces, analizado como ha sido el argumento utilizado por defensor de autos para separar a la Jueza de Ejecución del asunto, se deduce que no le asiste la razón al primero en virtud de que la naturaleza de Juzgar en fase de ejecución implica hacer cumplir la decisión que impone al acusado la pena o sanción, luego de resuelta su culpabilidad, siendo que esa última fase del proceso operan los derechos de los penados o sancionados de pleno derecho, previa revisión de los requisitos correspondientes, por ende no se ve afectada la capacidad subjetiva del Juez para conocer del asunto por haber conocido con anterioridad, al haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al encausado con ocasión de la celebración del juicio, concluyendo esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar la recusación, por lo que la Jueza recusada debe seguir conociendo del asunto bajo estudio. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado RAMÓN NAVAS, en su condición de Defensor Privado de la Adolescente Sancionada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna la Jueza de Ejecución Sección Penal Adolescentes, Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, en el asunto Nº IP01-D-2007-000002.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los SEIS días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º y 150º.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍENEZ GARCIA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012009000024