REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000301
ASUNTO : IJ01-S-2002-000301

MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado ORLANDO PADRON, mediante el cual solicita a este Despacho Judicial se modifique la medida de protección del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.364, en el sentido de que se Modifique la presente Medida de protección comisionándose para la continuación de su cumplimiento a funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional con sede en Coro, a través de labores de CUSTODIA POLICIAL, por la residencia del prenombrado ciudadano, consistentes en recorrido o patrullaje por la residencia del mismo ubicada en la Urbanización las Velitas 2B, vereda 78 con 79 casa Nº 10 del municipio miranda Estado falcón, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 35 y 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Frente a dicha solicitud, este Tribunal debe considerar que conforme con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, mientras que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…” (Omissis).

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (Omissis).

En atención a dichas normativas, siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la Medida de Protección al ciudadano: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, antes identificado y se acuerda oficiar al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional a los fines de la realización de las Labores de Seguridad, a los fines informarles que dichas labores quedaran a cargo de la mencionada Dirección, consistente en CUSTODIA POLICIAL, por la residencia del prenombrado ciudadano, consistentes en recorrido o patrullaje por la residencia del mismo ubicada en la Urbanización las Velitas 2B, vereda 78 con 79 casa Nº 10 del municipio miranda Estado falcón, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 35 y 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION, al ciudadano: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.496.364, residenciado en la Urbanización la Velita II, vereda 9, casa 4, de Coro Estado Falcón y se acuerda oficiar al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional a los fines de la realización de las Labores de Seguridad, a los fines informarles que dichas labores quedaran a cargo de la mencionada Dirección, consistente en CUSTODIA POLICIAL, por la residencia del prenombrado ciudadano, consistentes en recorrido o patrullaje por la residencia del mismo ubicada en la Urbanización las Velitas 2B, vereda 78 con 79 casa Nº 10 del Municipio Miranda Estado falcón, a tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico Procesal penal.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.-Cúmplase.

Dada, firmada y sellada a los Catorce (14) días del mes de agosto de 2009.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-


Abg. YANYS C. MATHEUS DE COSTA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. BRENDA OVIOL
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-



LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000301
RESOLUCIÓN Nº PJ0012009000.
FECHA: 14/08/09