REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002790
ASUNTO: IP01-P-2008-002790

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUÍZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: IRWIN JESUS VERA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 así como el Sobreseimiento de las actuaciones para dos de los imputados y el mantenimiento de la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los parámetros establecidos de los artículos 250, 251 y 252 de la ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 17-12-2008 la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: IRWIN JESUS VERA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, caletero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Enero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.939, hijo de Zoly Quintero y Carmen vera, residenciado en el callejón El Embudo, entre Mapararí y Libertad, casa N° 02, cerca de la Emisora La Sierra, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas representados por la Defensa Pública Cuarta Abogada: ISABEL MONSALVE.

El Ministerio Publico narra los hechos de la acusación, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del COPP señala la Calificación Jurídica imputada del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica las pruebas y el correspondiente enjuiciamiento del imputado, por su parte la Defensa Publica Cuarta Abg. Isabel Monsalve ratifica su escrito de descargo y solicita que le sea impuesto a su defendido de la alternativa de prosecución del proceso quien le manifiesta su voluntad de Querer Admitir los Hechos, solicita se le imponga sentencia y la pena correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: IRWIN JESUS VERA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, caletero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Enero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.939, hijo de Zoly Quintero y Carmen vera, residenciado en el callejón El Embudo, entre Mapararí y Libertad, casa N° 02, cerca de la Emisora La Sierra, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que presentó el representante del Ministerio Público Séptimo que: Consta en ACTA POLICIAL de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes MIGUEL HINOJOSA Y YAKSON CARRILLO adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:12 horas de la mañana de ese día, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cumpliendo con el dispositivo Falcón Seguro, al momento que se desplazaban por el barrio Chimpire, específicamente en el Callejón El Embudo lograron avistar a un ciudadano que vestía pantalón jean color negro, chemise color rojo, con rayas beige y negras, quien al ver la presencia policial adoptó una posición nerviosa y esquiva por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, quien la acató, de inmediato procedieron a aparcar las unidades motos en las que se desplazaban en la orilla ordenándole que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, ya que para el momento las personas que se encontraban alrededor como espectadores se negaron a prestarse como testigo por temor a represalias ya que residen en dicho sector, y por no haber testigos se procede con el registro corporal del ciudadano antes descrito amparados en el artículo 205 del COPP, colectándole a la altura del cinto un koala color negro, de material tela, con una inscripción que se lee NY & SPORT, contentivo de treinta y dos envoltorios de material sintético de tamaño regular, tipo cebollas, anudados en su único extremo con hilo negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, que se sienten al simple tacto, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume marihuana, un vaso pequeño, de material plástico de color blanco, envuelto con material sintético transparente, e hilo tipo pabilo color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y siete envoltorios pequeños de material sintético, tipo cebollitas especificado de la siguiente manera, cuarenta y seis color blanco con color naranja anudados en su único extremo con hilo de color negro, uno de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos de un polvo blando, que se siente al simple tacto, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 ejusdem, la presumieron cocaína, igualmente dejaron constancia los funcionarios policiales que se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, ciento veinticinco (125 ) bolívares fuertes, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como IRWIN JESUS VERA.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg. EYLIN RUIZ, en la celebración de la Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos la calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el imputado como agente activo del delito, expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del COPP imputo el tipo penal de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

De los fundamentos de la imputación se pudo observar que se acredita la camisón del delito con:

 ACTA POLICIAL de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes MIGUEL HINOJOSA Y YAKSON CARRILLO adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:12 horas de la mañana de ese día, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cumpliendo con el dispositivo Falcón Seguro, al momento que se desplazaban por el barrio Chimpire, específicamente en el Callejón El Embudo lograron avistar a un ciudadano que vestía pantalón jean color negro, chemise color rojo, con rayas beige y negras, quien al ver la presencia policial adoptó una posición nerviosa y esquiva por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, quien la acató, de inmediato procedieron a aparcar las unidades motos en las que se desplazaban en la orilla ordenándole que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, ya que para el momento las personas que se encontraban alrededor como espectadores se negaron a prestarse como testigo por temor a represalias ya que residen en dicho sector, y por no haber testigos se procede con el registro corporal del ciudadano ants descrito amparados en el artículo 205 del COPP, colectándole a la altura del cinto un koala color negro, de material tela, con una inscripción que se lee NY & SPORT, contentivo de treinta y dos envoltorios de material sintético de tamaño regular, tipo cebollas, anudados en su único extremo con hilo negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, que se sienten al simple tacto, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume marihuana, un vaso pequeño, de material plástico de color blanco, envuelto con material sintético transparente, e hilo tipo pabilo color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y siete envoltorios pequeños de material sintético, tipo cebollitas especificado de la siguiente manera, cuarenta y seis color blanco con color naranja anudados en su único extremo con hilo de color negro, uno de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos de un polvo blando, que se siente al simple tacto, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 ejusdem, la presumieron cocaína, igualmente dejaron constancia los funcionarios policiales que se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, ciento veinticinco (125 ) bolívares fuertes, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como IRWIN JESUS VERA.

 ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por los Distinguido GEISY ARIAS y Agente YAKSON CARRILLO, de la cual se desprende: “…treinta y dos (32) envoltorios de material sintético de color negro de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, que se siente al simple tacto, un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, cuarenta y siete (47) envoltorios de material sintético, especificado de la siguiente manera: cuarenta y seis de color blanco con color naranja, anudado en su único extremo con hilo de color negro, uno color blanco, anudado en único extremo con hilo de color negro, todos contentivos de un polvo blando, que se siente al simple tacto, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita….”

 ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Detective Soled Rojas y Detective TSU LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende: “…Muestra 1: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color blanco con inscripción que se lee: “Viva el mañana, AVON” anudada en su extremo superior con su mismo material se apertura y contiene treinta y dos (32) envoltorios, tamaño grande, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus únicos extremos con hilos de coser de color negro con un peso bruto de ciento ochenta y siete como siete gramos (187,7 gr) se apertura que contiene restos vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento setenta y tres como siete gramos (173,7 gr). Muestra 2: Un (1) vaso desechable elaborado en material sintético de color blanco envuelto con un segmento de material sintético transparente sujeto al vaso con un segmento de pabilo, el cual contiene cuarenta y siete (47) minienvoltorios, elaborados en material sintético, donde cuarenta y seis (46) son de color naranja con blanco y uno (1) es de color blanco, todos ellos anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de doce como tres gramos (12,3 gr), se apertura y se observa que contiene una sustancia por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez como un gramo (10,1 gr). Se verifica la presencia de alcaloide en la muestra dos,….”

Considera este Tribunal que la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico provisionalmente en la acusación se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a las pruebas presentadas, van dirigidas a demostrar el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido al ciudadano: IRWIN JESUS VERA, antes identificado, por lo tanto este tribunal la comparte. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles 5 de Agosto de 2009, siendo las 02:35 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2008-002790, instruida en contra de los imputado IRWIN JESUS VERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita a al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado EYLIN RUIZ, la Defensora Publica, Abogado ISABEL MONSALVE, quien representa al imputado IRWIN JESUS VERA, venezolano, de 34 años de edad, de cedula de identidad 14.262.969, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en el Callejón El Embudo, entre Maparari y libertad, casa N° 2, cerca de la emisora de la sierra, coro, Municipio Miranda. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. EYLIN RUIZ, quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a al ciudadano IRWIN JESUS VERA, por la comisión delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas, se apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantengan la medida decretada en su oportunidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta al acusado, Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: No querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a DEFENSA PÚBLICA ABG. ISABEL MONSALVE quien expone: “quien ratifica el escrito de descargo promovido en su oportunidad legal y en conversaciones sostenidas con sus defendido IRWIN JESUS VERA quien manifiesta que desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y solicita se la imponga la sentencia y la pena. Y también solicita que sea revisada la medida a su defendido con forme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que habiéndose producido una admisión de hecho de la pena aplicada en el escrito presentado ante el tribunal con relación a la revisión de la medida en términos normales, cuando se dicta una Medida privativa se toman en cuanta el articulo 250 del COPP, la pena de acuerdo al hecho mismo de haber admitido los hecho conlleva a la suspensión de la ejecución de la pena, y a admitir los hecho se establece de inmediato una sentencia ya no se pudiera hablar de un peligro de fuga, solicito sea remitido la causa a la mayor a los tribunales de ejecución, ya que por manifestación expresa de mi defendido no se ejercerá el recurso de apelación , a los fines de que sea remitida la causa a ejecución, es todo”. A continuación el Ministerio Publico: ratifica lo solicitado en el escrito de acusación, por las razones allí expuestas, es todo. Una vez expuesto los alegatos de las partes y escuchadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal en contra del Acusado IRWIN JESUS VERA, venezolano, de 34 años de edad, de cedula de identidad 14.262.969, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en el Callejón El Embudo, entre Maparari y libertad, casa N° 2, cerca de la emisora de la sierra, coro, Municipio Miranda, por el delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalia, por ser útiles, necesarias y pertinentes, Se admite también el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca el imputado. TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado los acusados manifiestan no admitir los hechos. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del imputado IRWIN JESUS VERA en la cual manifestó que si admitir los hechos y solicita se le imponga la condena y la pena. QUINTO: SE CONDENA AL CIUDADANO IRWIN JESUS VERA a cumplir la pena de 2 años y 6 seis meses de prisión mas las accesorias de ley por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del COPP por el delito de distribución de sustancias debe ser el juez de ejecución quien determine la forma del cumplimiento de la misma. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto siguen vigentes las causas que la originaron, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La presente decisión se publicara por auto separado y una vez tenga firmeza se remiten las actuaciones al tribunal ejecución correspondiente Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo la 03:51 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVES SILED ROJAS y LEYDIFEL BRACHO, adscritos al CICPC, siendo pertinente y necesaria por cuanto fueron las Expertas Química-Botánica a la sustancia incautada en poder del imputado.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios EXPERTOS EVARISTO MELENDEZ Y HENRY GONZALEZ, adscritos al CICPC, siendo pertinente y necesaria por cuanto fueron los Expertos que practicaron el ACTA DE INSPECCION de la sustancia incautada en poder del imputado.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios AGENTES MIGUEL INOJOSA Y AGENTE YAKCSON CARRILLO, adscritos al CICPC, siendo pertinente y necesaria por cuanto fueron los Expertos que relazaron el procedimiento policial de aprehensión del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: INSPECCIÓN TECNICA de fecha 18-11-2008 suscrita por los funcionarios Agente EVARISTO MELENDEZ Y HENRY GONZALEZ adscritos al CICPC sub.-Delegación Coro, de la cual se desprende las características del sitio del suceso, prueba ésta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-060-425, de fecha 18-11-2008 suscrita por las funcionarios Expertas SILD TROJAS y LEYDIFEL BRACHO, Técnico Científico al servicio del CICPC Sub delegación Santa Ana de Coro practicada a la sustancia incautada. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-425 suscrita en fecha 17-11-08 por las funcionarias Expertas Detectives SILED ROJAS y LEYDIFEL BRCHO, adscritas al CICPC Sub. Delegación Coro del cual se desprende la existencia y características de la sustancia ilícita. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.
CUARTO: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-19 suscrita en fecha 18-11-2008, por el funcionario Agente EVARISTO MELENDEZ, adscritos al CICPC Sub. Delegación Coro, quien realizo reconocimiento legal a los demás objetos incautados. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.
Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, expone al respeto: …Había conversado con mi defendido, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, ya que el delito es el de Distribución Menor, por cuanto el peso bruto es mínimo, además de que mi defendido no presenta antecedentes penales, pide que se le imponga del procedimiento una vez admitida la acusación.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: IRWIN JESUS VERA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, caletero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Enero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.939, hijo de Zoly Quintero y Carmen vera, residenciado en el callejón El Embudo, entre Mapararí y Libertad, casa N° 02, cerca de la Emisora La Sierra, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.
Ahora bien en relación a la solicitud de revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que en la Audiencia Oral de Presentación se le decretó la Privación de Libertad y desde entonces no han variado las circunstancias por las cuales se decreto sigue presente el peligro de fuga mas con una eventual Condenatoria, por lo que este Tribunal considera necesario el mantenimiento de la Medida Privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y se mantiene conforme a lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del COPP. Y así también se decide.
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos anos (02) y seis (06) meses de prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: IRWIN JESUS VERA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal . ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: IRWIN JESUS VERA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, caletero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Enero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.939, hijo de Zoly Quintero y Carmen vera, residenciado en el callejón El Embudo, entre Mapararí y Libertad, casa Nº 02, cerca de la Emisora La Sierra, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de DISTRIBUCION MENOR, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de Prisión, dándonos una máxima de diez (10) años de prisión, dándonos una media de cinco (5) años, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.
CUARTO: Se condena al ciudadano IRWIN JESUS VERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. La surtes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso legal y se encontraban presentes en el acto de celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002790
RESOLUCIÓN Nº: PJ0012009000583.
FECHA: 05/08/09