REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002497
ASUNTO : IP01-P-2008-002497

CAPITULO I
Identificación de las partes
Juez Primero de Juicio: Abg. José Alberto González Celis
Representación del Ministerio Público: Abg. Carlos Colmenares 15°.
Víctima: Franneid Rafael Ocando Martínez, Juanneira Joselin Chirinos Martínez, Ángel Díaz Díaz Y Carlos Ernesto Oquendo Padilla
Defensor: Abg. Leonardo Díaz
Acusado: Ignacio Alexander Rodríguez
Secretaria de Sala: Abg. Andreina Betancourt

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Ignacio Alexander Rodríguez de Freitas, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.771.257, de 35 años de edad, nacido en fecha 1-6-1973, Nacido en Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ignacio Rodríguez y Maria José Rodríguez, domiciliado en Judibana Urbanización Adaro, calle 9 con norte 1, casa Nº 46, teléfono 0269- 2474291, a quien en la audiencia oral iniciada el 20 de mayo de 2009, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la comisión del delito del Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Franneid Rafael Ocando Martínez y otros y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribucion de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Unipersonal quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 20/5/2009, 5/6/ 2009, 16/6/2009, 3/7/2009 y 17/7/2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, siendo las 12:18 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Unipersonal Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y la secretaria Abogada CARLA OBERTO, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2008-0002497, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de la ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente este tribunal en virtud que no ha sido depurado con respecto a las partes presentes, se procede a la lectura del Articulo 86 del Código orgánico procesal penal. Acto seguido, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Carlos Colmenares, la defensa Abg. Leonardo Díaz, el acusado Ignacio Alexander Rodríguez, manifestaron cada uno por separado no tener ningún problema en la constitución del Tribunal y no estar incursos en ninguna de las causales del artículo 86 del precitado Código. Seguidamente el Juez manifestó, no estar incurso en ninguna de las Causales que imposibilite su conocimiento en la presente Causa, al igual que la secretaria manifestó no tener ningún impedimento.
Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso otorgándole la palabra a las partes a los fines que establecieran los hechos objetos del presente debate. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación manifestando que en la oportunidad de presentar la acusación la representación Fiscal en esa oportunidad acuso al Ciudadano Ignacio Alexander Rodríguez, acusado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor agravado, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo concatenado con el articulo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franneid Rafael Ocando Martínez, Juanneira Joselin Chirinos Martínez, Ángel Díaz Díaz Y Carlos Ernesto Oquendo Padilla, exponiendo sus elementos probatorios a evacuar en este juicio, este representante solicita admitida como ha sido la acusación, luego de demostrar los hechos se decrete una sentencia condenatoria en contra del acusado.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa, señalando el Abg. Leonardo Díaz esta representación manifiesta que este procedimiento es del 2002 y por fin se llegara a una decisión, justicia tardía no es justicia, esta defensa esta convencida de que el ministerio publico no va a poder desvirtuar el principio de inocencia de mi defendido, data del 2002, quienes aparecen como victimas manifiestan en la audiencia preliminar que es una equivocación que entregan el vehiculo de manera voluntaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código orgánico Procesal penal, aparece una declaración de las victimas, expone sus elementos de prueba tanto documentales como testimoniales a ser evacuadas en este juicio oral y publico, solicita incorporación de pruebas complementarias, esta defensa espera el momento para solicitar un sobreseimiento y espera poder demostrar a este tribunal la inocencia de mi representado. Es todo. Este Tribunal en este Momento procede a negar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas al proceso por cuanto las victimas son testigos en el presente proceso.
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee, siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado “ NO DESEO DECLARAR”
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público No quedo ningún hecho acreditado, ya que fueron hechos ocurridos en el Año 2000 y aquí se cumple el adagio que dice que la Justicia cuando es tardía, no es Justicia, y en el presente caso no acudieron al debate Oral y Publico, ni los expertos, ni las victimas, ni los testigos, a pesar que en reiteradas oportunidades se les libraron los correspondientes Mandatos de Conducción, sin poder lograr la presencia de ninguno de ellos, con excepción del Experto Argenis Suarce, que ratifico la Prueba de inspección ocular y una experticia, la primera a un trozo de plomo y la segunda actuación una inspección ocular al sitio del suceso ubicado en la calle peninsular de la ciudad de Punto Fijo al pulí lavado y de la cual no se puede determinar que el acusado IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, cometiera algún delito ni mucho menos el delito por el cual fue acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima que no quedo ningún hecho acreditado en el presente debate Oral y Publico, para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
El Tribunal considera que no quedo ningún hecho acreditado, por cuanto solo compareció al debate Oral y publico el ciudadano Argenis Suarce Sandoval, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.521.683, inspector en jefe, con 19 años de servicio en la institución en calidad de testigo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso lo siguiente:
“realice una inspección ocular y realice una experticia que me fue solicitada, la primera una experticia a un trozo de plomo y la segunda actuación una inspección ocular al sitio ubicado en la calle peninsular de la ciudad de Punto Fijo al pulí lavado”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue; ¿Cuándo hizo la inspección técnica como recuerda que era el sitio? Un pulí lavado, al fondo se ubica el área donde lavan los carros, ¿es para determinar el lugar del suceso? Exacto, ¿esa inspección era para determinar si existe alguna evidencia de interés criminalistico en el sitio? Si, ¿encontró alguna evidencia de interés criminalistico en el sitio? No, ¿en la inspección técnica recolecto evidencia de interés criminalistico en el sitio? No, nada, yo no la localice en el sitio, el proyectil llego mediante oficio para realizar la experticia, el proyectil yo no lo recolecte llega al despacho y luego me la remiten para realizar la experticia.-
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue abg. Leonardo Díaz ¿Cuándo dice que el proyectil llega como evidencia tiene conocimiento de es estrictamente llevado por una persona? Al llegar tiene que recibirlo un funcionario, si lo llevaron tuvo que haberlo recibido un funcionario, ¿ese que llama impacto puede haber sido realizado por cualquier otro objeto que no sea un proyectil? Habría que estar al momento, pero no sabría decir, ¿usted por su experiencia, ese hueco pudo haberse hecho por cualquier otro objeto que no es necesariamente un proyectil, sino con pico por ejemplo? Si, se le concede la palabra al Abg. Omar el Safadi a los efectos de que interrogue al testigo ¿al momento de recibir el proyectil recibió cadena de custodia? No, porque a uno le llega la orden de experticia y la hace, ¿sabe que funcionario la recibió? No, ¿Qué otro funcionario esta capacitado para hacer la recolección o levantar los elementos de convicción? Los técnicos, ¿sabría decir como llego el proyectil? No.-
En este estado toma la palabra el Tribunal a los fines de interrogar al experto.; ¿la cadena de custodia debe ser levantada por funcionarios? Si, ¿recibe el cicpc como evidencia objetos llevados de un particular? No es el deber ser pero a veces pasa, ¿si esa evidencia llega en esa forma a la sede policial el funcionario debe dejar constancia de la manera como lo recibe? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee. Siendo que su testimonio guarda perfecta relación con experticias Nºs 478 y 1995 respectivamente, efectuadas al sitio del suceso y a u trozo de metal de plomo, colectados por las victimas y entregadas en el despacho Policial, que corren insertas a la primera pieza de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al interrogatorio de las partes, pero que por si sola, no demuestran la Responsabilidad Penal del Acusado IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, en el delito por el cual se le acusa.
Ahora bien; analizada el único órgano de prueba que se pudo evacuar en el debate oral y Publico todas recibido por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, en el delito de Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Franneid Rafael Ocando Martínez y otros, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con la deposición del único testigo que acudió al Juicio Oral y Publico, no se pudo demostrar que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia del delito de Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Franneid Rafael Ocando Martínez y otros, por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de marras.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Franneid Rafael Ocando Martínez y otros Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara No Culpable al ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.771.257, de 35 años de edad, nacido en fecha 1-6-1973, Nacido en Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ignacio Rodríguez y Maria José Rodríguez, domiciliado en Judibana Urbanización Adaro, calle 9 con norte 1, casa Nº 46, teléfono 0269- 2474291, del delito por el cual fue acusado por el fiscal del ministerio publico SEGUNDO: consecuencialmente la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: se absuelve al pago de las costas procesales AL Estado Venezolano, por cuanto el mismo estaba en el deber de ejercer la acción penal. CUARTO: el tribunal se acoge al lapso de los 10 días según lo establecido en el articulo 365 del código orgánico procesal penal, a los fines de publicar la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Treinta y uno (3) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS
ABG. ANDREINA BENTANCOURT
SECRETARIA