REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000011
ASUNTO : IP11-S-2004-000011



AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO


Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: PEDRO PABLO ZEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.805.924, residenciado en el Barrio Bolívar calle Prolongación Paraguay, N° 04 de Punto Fijo, actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad; CONDENADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano

Previo Audiencia preliminar mediante la cual el referido penado admitiera hechos que culminó el día 29 de noviembre de 2006, por medio de sentencia publicada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2007, se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:


El penado PEDRO PABLO ZEA fue detenido en fecha 07 de Enero del 2004,luego que resultara aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09-01-2004 le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En fecha 29/11/2006, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 06-07-2007 el juez de ejecución revoca la medida cautelar y decreta medida privativa de libertad, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy de: TRES (03) AÑOS, Y TRES (3) DÍAS, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.

Resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, Y TRES (3) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de ONCE(11) MESES Y VEINTISIETE(27) días, los cuales se cumplen específicamente el día 22/08/2010; y así se decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de TRES (03) años impuesta, es decir, ha cumplido más de los DOS (02) años y TRES (03) meses y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio 152 de la pieza N° 2 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA Certificada por el Consejo Comunal del YABO, La Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en el sector el YABO, en la casa N° 46, de la Ciudad de Coro, del Municipio Colina del Estado Falcón, donde reside el ciudadano, PEDRO PABLO ZEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.805.924, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por otro lado, riela al folio 140 de la Segunda pieza de la causa, Constancia de Conducta Intramuros del penado, PEDRO PABLO ZEA, portador de la cédula de identidad, N° 9.805.924 donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 06/07/2007, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que esta juzgador tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado PEDRO PABLO ZEA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.805.924, residenciado en el Barrio Bolívar calle Prolongación Paraguay, N° 04 de Punto Fijo, actualmente bajo medidas Privativa de libertad; CONDENADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano a cumplir de cuatro (04) años de prisión, Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano y así se decide.-


En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del ubicado en el sector el YABO, en la casa N° 46, de la Ciudad de Coro, del Municipio Colina del Estado Falcón, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Colina, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.
5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado PEDRO PABLO ZEA, es de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, resulta que la misma se cumple el día 15 de Noviembre de 2010; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Colina con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.
Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Colina, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.
Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, remitiendo copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva Boleta de Excarcelación.
Se ordena notificar al penado de marras, así como a las partes a los fines de la imposición de la presente decisión de manera personal al referido penado, el día Viernes 28 de Agosto de 2009 a las 10:00 de la mañana, en la sede del Internado Judicial Penal de Coro. Estado Falcón.
Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.


El Juez de Ejecución
Abg. JOSE CAMACHO
La Secretaria
Abg. DAYANA ROVIRO.