REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002378
ASUNTO : IP01-P-2009-002378


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 03 de julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CORDERO, venezolano, de 40 años de edad, soltero, pescador, tercer grado, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Septiembre de 1.968, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.812, hijo de Rómulo Antonio Lugo y Irma Micaela Cordero, residenciado en Zumurucuare, calle sin nombre, casa sin número, al lado del Guasa (Donde funcionaba bar. Familiar), Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURENIA CHIQUINQUIRA CHIRINOS YEDRA.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento ordinario, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que Si deseaba declarar, manifestando el imputado “…Que yo no he agarrado nada, a mi me agarraron en el solar y el alicate era de un señor que tenía una carrito azul, y me agarran una serie de personas que no eran de la gente del terreno, es todo…”
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y y solicita que se le decrete la Libertad sin restricciones, ya que no hay suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma manifiesta que el acta de inspección no dejan constancia que hubo violencia. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida Privativa solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial S/Nº de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por el los funcionarios HERNANDEZ PEDRO Y CABRERA JIMMY, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas “… Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día jueves 02-07-2009, encontrándose de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector las Eugenia, donde se nos acerco una ciudadana de nombre ADVIDA ROSA LOPEZ, quine nos informo que en compañía de la ciudadana CUBA DE MARTINEZ DORIS MARIA, le dieron captura al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CORDERO, a quien se le incauto para el momento un alicate de color cromado y se encontraba dentro de la residencia perteneciente a la ciudadana AURENIA CHIQUINQUIRA CHIRINOS YEDRA, ya que dicho ciudadano entro a la residencia y ocasiono daños a un protector de un aire acondicionado, de inmediato procedimos a realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal …..”

2.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2009, rendida por la ciudadana ADVIDA ROSA LOPEZ, por ante la sede de las Comandancia de la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… de pronto salgo por la parte de atrás de la casa en compañas de una amiga de nombre CUBA DE MARTINEZ DORIS MARIA, para darle una vuelta a las casas de el sector motivado a que todos los días nos roban y de pronto visualizamos a un ciudadano dentro de una residencia, con una llave tipo alicate, al parecer para sustraer algo de la casa, lo agarramos y pedimos apoyo …”
3.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2009, rendida por la ciudadana ADVIDA ROSA LOPEZ, por ante la sede de las Comandancia de la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… de pronto recibí una llamada telefónica por parte de mi esposo, quien es Guardia Nacional, informándome que un vecino lo había llamado manifestándole que dentro de mi casa había un ciudadano que al parecer pretendía entrar por la parte de atrás, de inmediato me traslade hasta mi casa donde logre visualizar que el ciudadano pretendía entrar ocasionándole daños materiales al aire acondicionado…”

4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 02 de julio de 2009, impuesta al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CORDERO, por ante la sede de la Policía Municipal del estado Falcón.
5.- Acta de Inspección Nº 999, de fecha 02-07-209, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes DETECTIVE HENRRY HERNANDEZ y AGENTE JUAN SILVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.
6.- Acta de Peritación Nº 9700-060-292, de fecha 02-07-209, practicada al sitio del suceso, por el funcionario actuante AGENTE WILMER PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado a la evidencia colectada en el procedimiento.


Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 02 de julio de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CORDERO, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;


Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (8) días, por ante este Tribunal y prohibición de acercarse al sitio del suceso.; y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara Sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado DOUGLAS ANTONIO CORDERO, venezolano, de 40 años de edad, soltero, pescador, tercer grado, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Septiembre de 1.968, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.812, hijo de Rómulo Antonio Lugo y Irma Micaela Cordero, residenciado en Zumurucuare, calle sin nombre, casa sin número, al lado del Guasa (Donde funcionaba Bar Familiar), Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (8) días, por ante este Tribunal y prohibición de acercarse al sitio del suceso. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.



ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002378
ASUNTO : IP01-P-2009-002378
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000402