REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002473
ASUNTO : IP01-P-2009-002473


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano HENRY JESUS COLINA GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley sobre las mujeres al derecho a una vida Libre de Violencia , 376 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 16 de Julio del 2007, el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado HENRY JESUS COLINA GUANIPA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley sobre las mujeres al derecho a una vida Libre de Violencia , 376 y 277 del Código Penal Vigente, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de articulo 250 eiusdem, y se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario .

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas que en fecha 15 de julio del 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia en acta del procedimiento efectuado, previa denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR, de la cual se desprende de que “…siendo aproximadamente a las 07:11 AM, se encontraban de servicio en el puesto policial ASOCENTRO, ubicado en la calle colon con calle churuguara, cuando reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado falcón, donde informan que un sujeto había agredido físicamente a una ciudadana de nombre MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR, e intento abusar sexualmente de ella, aportándonos las características físicas y la forma de vestir del sujeto y que el mismo se desplazaba por la calle Federación, a bordo de una bicicleta montañera, una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por el lugar a los fines de ubicar al presunto agresor, indicándonos un habitante del sector que el sujeto había trepado un portón, de un inmueble señalando este el mismo es cuando los habitantes del inmueble obligaron al sujeto a salir del mismo, quien de inmediato al ver la comisión policial trato de emprender veloz huida, percatándonos que se trataba del sujeto en cuestión, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a neutralizarlo y a realizarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero de la bermuda de cargaba para el momento de la aprehensión un teléfono celular marca nokia, modelo 6265, de color gris, serial ESN: 026/13794613 con su respectiva batería y adherido entre la cintura y el cinto de la bermuda, oculto entre su ropa una (01) arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado con cacha de material plástico de color negro, vista tal situación procedimos a la detención definitiva del ciudadano quedando este identificado como HENRY JESUS COLINA GUANIPA…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F200637-09, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 16 de Julio del 2007, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley sobre las mujeres al derecho a una vida Libre de Violencia , 376 y 277 del Código Penal Vigente.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 15-07-2007, suscritas por los funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, (anteriormente descrita).
.- Denuncia Nº 00595 realizada por la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que “… cuando de pronto viene una persona detrás de mi en una bicicleta montañera oscura, y cundo yo volteo para atrás el disimula arreglando la cadena de la bicicleta yo sigo mi ruta, y de repente esa persona se me acerca y me agarra las nalgas y me las aprieta durísimo y después me saca un cuchillo y me dice que le entregue el teléfono y mis pertenencias y como yo no se las entregue me agarro y me tiro al piso…”
.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano HENRY JESUS COLINA GUANIPA.
.- Informe Medico forense de fecha 15-07-2009, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR, por el Dr. Alexis Zárraga, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprendes las lesiones que presentaba la ciudadana victima.
.- Acta de entrevista de fecha 15-07-2009, rendida por el ciudadano ISMAEL ALEJANDRO ROSSELL, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.

.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano HENRY JESUS COLINA GUANIPA.
.- Acta de Inspección Nº 1142, de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios DETECTIVE HENRY HERNANDEZ e IXORA FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, esto es CALLE FEDERACION ENTRE CALLE MONZON Y CALLE LIBERTAD “vía Publica, CORO ESTADO FALCON.
.- Acta de Peritación Nº 9700-060-333, de fecha 15-07-209, practicada, por el funcionario actuante AGENTE HENRY HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicado a la evidencia colectada en el procedimiento.


De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos HENRY JESUS COLINA GUANIPA es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley sobre las mujeres al derecho a una vida Libre de Violencia, 376 y 277 del Código Penal Vigente. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, sumado al hecho de que es la Propia Fiscalía como titular de la acción penal en esta fase inicial de investigación quien la solicita.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de una Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, HENRY JESUS COLINA GUANIPA, la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 30 días ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e Impone al ciudadano HENRY JESUS COLINA GUANIPA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.106.216 y de éste domicilio, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: consistente en presentación cada 30 días ante las oficinas de Alguacilazgo - Y así se decide.
Se ordena, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002473
ASUNTO : IP01-P-2009-002473
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000405