REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002654
ASUNTO : IP01-P-2009-002654

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de Agosto, mediante la cual acordó imponer al imputado JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, de años 37 de edad, nacido en fecha 24-12-71, venezolano, cédula de identidad Nº: 12.714.143, domiciliado en Barrio Bolívar calle Miranda casa Nº 03, calle del ambulatorio al final, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1697018 hijo de Eligio Bracho (v) y Gladis Zavala (V)., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ (Occiso) Y EL DELITO DE lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem, en prejuicio del ciudadano JHON SILVA Y ERNESTO FERREIRA RICCO.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, fue detenido en fecha 08 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos a Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes levantan el acta Policial de Accidentes Penales, de la cual se extracta: “Siendo las 03:55 de la tarde, del día 08/08/2009, encontrándome de servicio en el Puesto y Auxilio vial de Puerto Cumarebo, me fue informado por usuario de la vía, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, SECTOR SANTA ROSA FRENTE AL ANTIGUO AEROPUERTO DE HOLCIM, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, de inmediato me trasladé en la Unidad Patrullera Placas: 90T-DBE, conducida por el Vgte (T.T) 8060 José Macho, al lugar antes mencionado y al llegar pudimos constar la veracidad de los hechos que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON MUERTO Y LESIONADO. Procedí a tomar las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente. En el lugar del accidente, se encontraban los ciudadanos: CONDUCTOR Nro. 01. ALEXANDER ENRIQUE ESSIS AVENANIES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.891.165, (…), CONDUCTOR Nro. 02, JESÚS GREGORIO BRACHO ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.714.134, (…), quienes me manifestaron que habían resultado dos (02) personas lesionadas y una (01) persona fallecida en el sitio del accidente, siendo el mismo el acompañante del conductor Nro. 03 y que a los lesionados los habían trasladado al Hospital Universitario de la Ciudad de Coro, por funcionario de Protección Civil. Luego procedimos a identificar los vehículos involucrados de la siguiente manera: VEHÍCULO Nro. 01: Placas: A52ADON, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2009, Color AZUL, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, S/C; 8XA33ZV2599006772, Propiedad de NELSON ENRIQUEZ ESSIS GREURRERO, t(…), VEHÍCULO Nro. 02; Placas 43V-GAY, Marca: ENCAVA, Modelo ENT-610, Año: 2006, Color Blanco, Tipo: MINIBUS, Clase MINIBUS, S/c: 8XL6GG11D6E002879, propiedad de ALCALDÍA DE MUNICIPIO CARIRUBANA,(…); VEHÍCULO Nro. 03: PLACAS: VBI-81C, Marca: MAZDA, Modelo 323 NX, Año 1994, Color PLATA, Tipo: SEDAN, Clase AUTOMOVIL; S/C 2796, Propiedad de CESAR ERASMO PALOMINO ARIAS (…); Con todos esto resultados, procedimos a trasladarnos a nuestro Comando a pasar el parte correspondiente al Oficial de guardia Sgto./2do (T.T.) 3350 José Semeco, quien ordenó participación por vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público (…), quien me ordenó vehículos depositados en el estacionamiento y grúa el tavo (sic), de Cumarebo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y la detención del ciudadano Conductor Nro. 02 LESÚS GRAGORIO BRACHO ZAVALA en el retén policial de la Comandancia de Polifalcón a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Coro)…)”.
El Tribunal considera que todas las actas que conforman el presente asunto, sirven como elementos de convicción suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ (Occiso) y el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem, en prejuicio del ciudadano JHON SILVA Y ERNESTO FERREIRA RICCO, , cuya acción consiste en la alteración, cambió o sustracción de las placas que identifican a un vehículo automotor para asegurar la impunidad de un delito anterior, principal o accesorio, que en este caso es el Robo, según la denuncia y el reporte de solicitud extraído del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado si bien es cierto se trata de un delito grave, no es menos cierto, que en el mismo no hubo la intención por parte del imputado de ocasionarlo, igualmente por la sanción probable a imponer, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada siete (07) días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JESUS GREGORIO BRACHO ZAVALA, de años 37 de edad, nacido en fecha 24-12-71, venezolano, cédula de identidad Nº: 12.714.143, domiciliado en Barrio Bolívar calle Miranda casa Nº 03, calle del ambulatorio al final, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1697018 hijo de Eligio Bracho (v) y Gladis Zavala (V)., de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada siete (07) días ante éste Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalifica dada a los hechos, es decir, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ (Occiso) y el delito DE LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem, en prejuicio del ciudadano JHON SILVA Y ERNESTO FERREIRA RICCO.
TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002654
ASUNTO : IP01-P-2009-002654
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000435