REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002225
ASUNTO : IP01-P-2009-002225


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 29 de junio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIA FRANCISCA ANAYA DE SOTO, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.874, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 1956, profesión u oficio Administradora del negocio Tres Colores, de estado civil casada, hija de Dilia Vergara y Salvador Anaya, residenciada en Mene Mauroa carretera la William local tres colores donde funciona un club nocturno, teléfono 0414-9708753, grado de instrucción 6to grado, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento ordinario, por cuanto considera que la referida ciudadana se encuentra incursa en la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que No deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial Nº 021 de fecha 28 de Junio de 2009, suscrita por los S/2. PINTO ARENAS SERGIOS, S/2. GALINDEZ MUJICA, S/2. LOPEZ QUERO JAIRO, S/2.ARAUJO CASTILLO, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del comando de Dabajuro, quienes mediante acta dejó constancia entre otras cosas de que “… siendo la 01:00 se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Mene Mauroa , específicamente por la carretera la William, local tres colores, donde se procedió a inspeccionar la documentación de todas las personas que se encontraban en dicho lugar, así como a realizar el chequeo respectivo, acto por el cual se pudo identificar a una ciudadana quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , (…)la cual ofrece en este local los servicios Sexuales, quien informo que fue contratada por la ciudadana MARÍA FRANCISCA ANAYA DE SOTO (…), quien es la encargada del local TRES COLORES, que funciona como club nocturno y ofrece a mujeres para servicios sexuales….”

2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 28 de junio de 2009, expedida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del comando de Dabajuro, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, en el que resultara aprendida la ciudadana MARÍA FRANCISCA ANAYA DE SOTO.


3. Acta de Entrevista, de fecha 28-06-2007, rendida por la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana del comando de Dabajuro, en la cual deja constancia entre otras cosas de “llegaron unos guardias me pidieron la cedula yo le entregue dos la primera que me saque y la mas nueva y me dijeron que iba para el comando por menor de edad…”

4. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 28 de junio de 2009, impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana del comando de Dabajuro.

5. Acta de Dictamen de Documentos Dubitados de fecha 28-06-2009, practicado por el experto BRACHO LYNNE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características de la peritación practicada a dos cedulas de Identidad incautadas en al procedimiento.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 28 de junio de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de la ciudadana MARÍA FRANCISCA ANAYA DE SOTO, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone a la imputada MARIA FRANCISCA ANAYA DE SOTO, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.874, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 1956, profesión u oficio Administradora del negocio Tres Colores, de estado civil casada, hija de Dilia Vergara y Salvador Anaya, residenciada en Mene Mauroa carretera la William local tres colores donde funciona un club nocturno, teléfono 0414-9708753, grado de instrucción 6to grado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días por ante éste Despacho. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002225
ASUNTO : IP01-P-2009-002225
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000375