REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002549
ASUNTO : IP01-P-2009-002549

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, abogada EYLIN C. RUIZ V, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos SOLMARI ELOISA LAGUNA MEDINA, Venezolana, oficio del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 20.570.218, residenciado en el sector la cañada, calle Sur, es la primera casa de la cuadra, por detrás de Monseñor, Coro, estado Falcón, y ALFREDO CHIRINOS MIQUILENA, Venezolano, oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° 20.570.218, residenciado en el sector la cañada María Georgina con Callejón Cabure casa S/N, casa frisada, a una calle de una bodega, sector la cañada, Coro, estado Falcón, a quien se les imputa la presunta comisión del delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye y que existe peligro de fuga y de obstaculización. Acto seguido se les impuso a los imputados antes identificados del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en Asunto penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado ALFREDO CHIRINOS MIQUILENA su deseo de declarar lo siguiente: “En ese momento yo estaba parado en la esquina de mi casa en ese momento viene la señora y veo unos señores con armamento en mano, tenía un armamento azul y salgo corriendo con ella y nos dieron la voz de alto y allí nos pararon” . Se extrae igualmente de la declaración del imputado que era las cuatro de la tarde cuando lo aprehendieron y se encontraba acompañado para ese momento de SOLMARI LAGUNA MEDINA, la cual se encontraba conversando con ella por un lapso aproximado de veinte minutos y él le preguntaba sobre su sobrina; que el tenía en sus manos un bolso de color azul el cual contenía adentro marihuana y era de su propiedad, que estaba preparada para venderla, que es consumidor y tiene antecedentes penales. El Tribunal seguidamente le pregunta a la imputada SOLMARI ELOISA LAGUNA MEDINA, si desea declarar, manifestando su deseo declarar: “Yo voy para la bodega, y escucho que me dicen párate y allí me paré”. Agrega en su declaración la precitada acusada que el bolso en cuestión era de color azul y al ver a los funcionarios policiales salió corriendo porque pensó que iban a matar a ALFREDO CHIRINOS MIQUILENA, con quien se encontraba conversando sobre una sobrina en común. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada del ciudadano Alfredo Chirinos Miquilena abogado Gregorio Carrasquero expuso:
“Queda claro los hechos ocurridos, esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa a imponer a mi defendido”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada de la ciudadana Solmari Eloisa Medina abogado Félix Cabrera expuso:
“Hago constancia de que mi defendida es madre de dos hijos, ella iba pasando por el sitio y el ciudadano imputado la llamó, esta defensa solicita la aplicación del artículo 245 de la Ley ”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante un persecución que se iniciara en contra de los imputados de marras y a en donde una comisión Policial adscrita a la Policía del estado falcón, integrada por los funcionarios VICENTE GUERRA, JHON RAMIREZ, JOARLY SALAZAR, YAKSON CARRILLO, GIOVANNY COELLO, VICTOR RIVERO y FELIX TALAVERA al darles alcance en un solar de una residencia construida con bloque de cemento sin frisar que se encontraba ubicada en el callejón Cabure del Barrio la Cañada incautaron al ciudadano ALFREDO CHIRINO MIQUILENA una bolsa de regular tamaño, material sintético color blanco, que se encontraba en el suelo del lado derecho la cual contenía en su interior TREINTA Y NUEVE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES, con olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia ilícita, y en una malla de ciclón en donde previamente se encontraban tanto el precitado ciudadano como también la imputada SOLMARI ELOISA LAGUNA, un bolso de color azul bolso el cual contenía en su interior UN PAQUETE TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO COMPACTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, ambos contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactados de presunta droga, la cual al serle efectuado el pesaje correspondiente arrojó un peso neto de (104,80 gr.), para la primera muestra y un peso neto de (355,42gr), correspondiente a la segunda muestra, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción, se evidencia de actas los siguientes:
1- Acta policial suscrita por los funcionarios VICENTE GUERRA, JHON RAMIREZ, JOARLY SALAZAR, YAKSON CARRILLO, GIOVANNY COELLO, VICTOR RIVERO y FELIX TALAVERA adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de donde se desprende que siendo las 03:30 horas de la tarde del día jueves 30 de Julio del año en curso, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la Calle María Georgelina, con callejón cabure del sector la Cañada, en sentido Sur-Norte, observaron a una pareja parada en una esquina, quienes al observar la Comisión Policial, se mueven del sitio donde se encontraban y con paso acelerado, caminan en dirección al sentido arriba descrito quedando colgado en la malla de ciclón que cercaba la casa un bolso para damas de tela Jean color azul, esta actitud levantó sospecha a la comisión policial y de inmediato procedieron a acercarse hasta las mismas para realizarles una inspección de personas y desvirtuar así la sospecha levantada, estas personas al ver que los efectivos policiales se acercaban emprendieron veloz huida, y al observar esa acción decidieron dar la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden optando a su vez dichas personas a ingresar a un solar de una residencia construida con bloque de cemento sin frisar que se encontraba ubicada en la mencionada calle, en vista de esto los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de desbordar las unidades motos e ingresar hasta el solar en cuestión, estas personas al verse cercadas por la comisión; una de ellas de sexo femenino, detiene su marcha al observar que no podía lograr su objetivo de evadirse por cuanto la malla de ciclón que acceso que dividía al solar donde nos encontrábamos con el solar del vecino no permitía el acceso, en el acto la otra persona de sexo masculino, aun por identificar, tenía asida en una mano un objeto específicamente una bolsa de regular tamaño e material sintético de color blanco, la cual arroja al piso y intenta a darse a la fuga con el objeto de evadir a los funcionarios actuantes, pero interceptado y neutralizado, al observarse que podía tratarse de un delito flagrante realizaron llamada radiofónica las unidades en el perímetro para que ubicara alguna persona que sirviera como testigo, y a las 4:20 de la tarde se apersona la unidad patrulla conducida AGTE FELIX TALAVERA haciéndose acompañar por un ciudadano quien se identifico como DENNY GONZALEZ, inmediatamente le realizaron un registro corporal, al ciudadano que vestía bermuda color gris con franelilla de color gris, localizándole entre sus ropas adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico por cuanto se había despojado de la bolsa ya descrita, seguidamente el AGENTE JOARLY SALAZAR, procede a colectar una bolsa de regular tamaño, material sintético color blanco, que se encontraba en el suelo del lado derecho la cual contenía en su interior TREINTA Y NUEVE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES, con olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia ilícita, ,seguidamente el Agente antes identificado colecta del bolso de color azul, el cual se encontraba colgado de la malla que dividía un solar con otra residencia el cual correspondió a : UN PAQUETE TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO COMPACTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON: Se desprende de manera igual que vista y colectadas las evidencias se levanto el procedimiento notificándoles a los referidos ciudadanos el motivo de su aprehensión, luego procedieron a trasladarlos a la Comandancia General de la Policía, donde un vez ingresado quedan identificados como: LAGUNA MEDINA SOLMARI ELOYSA Y CHIRINO MIQUILENA ALFREDO VLADIMIR.

2- Acta de entrevista del Ciudadano DENNY GONZALEZ quien manifestó que en fecha 30 Julio cooperó como testigo con funcionarios policiales en un Procedimiento a efectuar en una casa de bloque sin frisar y al llegar al sitio pudo observar que empiezan a revisar a una persona de sexo masculino y no le consiguieron nada y es cuando los policías toman de las manos una bolsa grande de color blanco que se encontraba al lado de estas personas y la abren dentro de estas habían varias bolsitas como redondas más o menos grande de color negro y la contaron y habían (39), luego agarraron un bolso de dama color azul que se encontraba colgado de la cerca de malla que dividía a la casa de la otra y cuando la abren tenia dentro un paquete envuelto en tirro de embalaje de color marrón y uno de los funcionarios encontró en donde está la basura varios recortes de bolsas de color negro y de allí montaron a las personas en la patrulla y le llevaron hasta la comandancia.


3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se tiene como evidencia bolsa de regular tamaño, material sintético color blanco, que se encontraba en el suelo del lado derecho la cual contenía en su interior treinta y nueve envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de restos de hojas y semillas vegetales y bolso de la damas color azul, el cual se encontraba colgado de la ciudadana en mención: UN PAQUETE TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO COMPACTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON.

4- Acta de Inspección, suscrita por los funcionarios Inspector Merlys Hernández y Detective Nervis Romero, donde se dejan constancia de las siguientes diligencias policiales, la verificación de sustancias incautadas donde resulta como detenidos LAGUNA MEDINA SOLMAIRI ELOYSA Y CHIRINO MIQUILENA ALFREDO VLADIMIR, trayendo como muestra (1): bolsa de regular tamaño, material sintético color blanco, la cual contenía en su interior treinta y nueve envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de (120,42 gr), contentivos en su interior de restos de hojas y semillas vegetales con olor penetrante con un peso neto de (104,80 gr.), como muestra 2: bolso de la damas color azul y franjas elaboradas en fibras sintéticas de color marrón y beige, contentivo en su interior de un paquete tipo panela de material sintético compacto con cinta adhesiva de color marrón,, con un peso bruto de (384.12 gr.), la cual fue aperturada y observaron que contenía en su interior sustancia constituida con restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de (355,42gr), una vez culminado la verificación procedieron a devolver el resto de las sustancias en sobre Manila y estas junto a sus envolturas y el bolso, son colocados en la bolsa que las contenía al inicio, luego de embalado y sometido a pesaje arroja un peso bruto total de (876,58 gr.).
5- Acta de experticia botánica suscrita por las Expertas MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO, de donde se constata que las muestras incautadas correspondieron a CANNAVIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

En cuanto a los elementos que cursan en actas para estimar que estimar la autoría o participación de los imputados LAGUNA MEDINA SOLMARI ELOYSA Y CHIRINO MIQUILENA ALFREDO VLADIMIR, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el bajo la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima que se encuentran suficientemente acreditados ya que de la mencionada acta policial se advierte que una comisión Policial adscrita a la Policía del estado falcón, integrada por los funcionarios VICENTE GUERRA, JHON RAMIREZ, JOARLY SALAZAR, YAKSON CARRILLO, GIOVANNY COELLO, VICTOR RIVERO y FELIX TALAVERA al darles alcance en un solar de una residencia construida con bloque de cemento sin frisar que se encontraba ubicada en el callejón Cabure del Barrio la Cañada incautaron al ciudadano ALFREDO CHIRINO MIQUILENA una bolsa de regular tamaño, material sintético color blanco, que se encontraba en el suelo del lado derecho la cual contenía en su interior TREINTA Y NUEVE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES, con olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia ilícita, y en una malla de ciclón en donde previamente se encontraban tanto el precitado ciudadano como también la imputada SOLMARI ELOISA LAGUNA, un bolso de color azul bolso el cual contenía en su interior UN PAQUETE TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO COMPACTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, ambos contentivo en su interior de restos vegetales y semillas compactados de presunta droga, la cual al serle efectuado el pesaje correspondiente arrojó un un peso neto de (104,80 gr.), para la primera muestra y un peso neto de (355,42gr), correspondiente a la segunda muestra, tal y como se constata de acta de inspección supra señalada, características estas que de manera igual se constata en acta de registro de cadena de custodia de donde se refleja que en el procedimiento en cuestión se incautó TREINTA Y NUEVE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES, con olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia ilícita, y un bolso de color azul bolso el cual contenía en su interior UN PAQUETE TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO COMPACTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON. Tales elementos al ser adminiculados entre si y concatenados a su vez con entrevista del ciudadano DENNY GONZALEZ, quien expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la sustancia en cuestión, determinan la participación o autoría de los imputados en la comisión del ilícito penal referido.
INDICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PREUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De manera inequívoca advierte quien aquí decide que el hecho imputado a los precitados ciudadanos constituye un hecho punible grave entidad, que por sus características propias le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud, habida cuenta que el imputado ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA tiene una conducta predelictual que le es desfavorable cuando de la revisión del sistema documental informático JURIS 2000, presenta causa IP01-P-2008-00007 en donde fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito penal, en fecha 27-02-08 por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y actualmente se encuentra sujeto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal, razón por lo que se acredita el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación Fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, decretándose en contra del imputado ALFREDO WLADIMIR CHIRINO MIQUILENA la medida de Privación Judicial preventiva de libertad requerida y así se decide. En cuanto a la imputada SOLMARI ELOISA LAGUNA MEDINA, si bien las circunstancias que atañen al imputado antes mencionado son similares, a excepción de que le misma no posee una conducta predelictual, cabe señalarse que en la audiencia correspondiente fue presentada copia simple de acta de nacimiento de la niña FRANCHESCA CELIMAR CHIRINO LAGUNA, expedida por el registro Civil del Municipio Miranda de esta Entidad, quien es hija de la identificada imputada, y que conforme se desprende de dicha acta, en virtud de los pocos meses de nacida, la infante se encuentra bajo lactancia materna. Siendo así estima quien aquí decide que es procedente la concesión de una medida menos gravosa para la precitada imputada la cual corresponde a arresto domiciliario con apostamiento policial conforme se estatuye en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano ALFREDO CHIRINOS MIQUILENA, Venezolano, oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° 20.570.218, residenciado en el sector la cañada María Georgina con Callejón Cabure casa S/N, casa frisada, a una calle de una bodega, sector la cañada, Coro, estado Falcón, a quien se les imputa la presunta comisión del delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana SOLMARI ELOISA LAGUNA MEDINA, Venezolana, oficio del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 20.570.218, consistente en detención domiciliaria con Apostamiento policial en la siguiente dirección: sector la cañada, calle Sur, es la primera casa de la cuadra, por detrás de Monseñor, Coro, estado Falcón, por considerar que la misma es autora o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 6 y 282 ejusdem.
Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA