REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2009-0001050



Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAFAEL EDUARDO REYES GUTIERREZ, a quien este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

1.- RAFAEL EDUARDO REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.412, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, soldador, nacido el 30 de abril de 1.983, residenciado en Mene Mauroa, calle Parque Ferial, casa sin número, a 200 metros, aproximadamente de la estación de la Policía de Mauroa del estado Falcón

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “El día 31 de mayo de 2.009, se constituye comisión Militar integrada por los funcionarios S/M3 RODRÍGUEZ ASTUDILLO JESÚS y S/2 VILORIA FABIAN…siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que se desplazaban por una de las esquinas de la referida población, logran avistar al ciudadano RAFAEL EDUARDO REYES GUTIERREZ…practicándole un registro corporal en presencia de los ciudadano JUAN CHIRINOS y RENES GARCÍA, donde se le localizó e incautó en el interior de una Cartera (sic) de cuero, de color marrón, que portaba UNA BOLSA DE PAPEL COLOR MARRON DE REGULAR TAMAÑP, CONTENTIVO DE VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CELLADOS (sic) EN SUS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE LO CUAL RESULTÓ SER COCAÍNA; igualmente se localizó e incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Por su parte, la defensa solicitó se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que el encartado les había informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado RAFAEL EDUARDO REYES GUTIERREZ, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía en su escrito de acusación, así como los ofrecidos por la defensa del encartado de autos.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ADMITO, VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE Y LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCUIÓN”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

“El día 31 de mayo de 2.009, una comisión de funcionarios identificados como S/M3 RODRÍGUEZ ASTUDILLO JESÚS y S/2 VILORIA FABIAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que se desplazaban por una de las esquinas de la población de Mene Mauroa lograron avistar al ciudadano RAFAEL EDUARDO REYES GUTIERREZ, a quien en le practicaron un registro corporal en presencia de los ciudadano JUAN CHIRINOS y RENES GARCÍA y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior de una cartera de cuero de color marrón una bolsa de papel color marrón de regular tamaño, contentivo de veintiún (21) envoltorios pequeños, tipo pitillos confeccionados en material sintético transparente, sellados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante lo cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato según experticia química 283 de fecha 31 de mayo de 2.009, elaborada por expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya sustancia arrojó un peso neto de 2,2 gramos/miligramos, según se desprende del acta de inspección 283 de esa misma fecha que corre inserto al folio 79 e igualmente le fue encontrado al imputado la cantidad de 80 bolívares fuertes, desglosados en 8 billetes, cada uno de 10 bolívares fuertes, de circulación Nacional legal.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano RAFAEL EDUARDO REYES GUTIERREZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 4 años a 6 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 5 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla y donde se establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena en su límite superior exceda de 8 años.

Es claro decir, que a partir de aquellos 5 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que en este caso al estar fuera de la excepción contemplada anteriormente, el juez puede aplicar o rebajar la pena a imponer desde un 1/3 a ½, dado que el delito atribuido al encartado no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

Así las cosas y ponderando que al acusado le fue incautada una cantidad de apenas 42,2 gramos/miligramos de cocaína y considerando además que se trata de un joven de 26 años de edad, que obviamente es mayor de 21 años de edad y si bien no le es aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, no puede dejar de considerar esta instancia judicial su edad en contraste con la buena conducta predelictual que tenía antes de la comisión del delito por el cual es enjuiciado.

Considerando igualmente que aplicar una pena tan elevada no sería el castigo mas justo para un joven que tiene toda una vida por delante, claro está, tampoco se debe decir que no se le aplicará una pena, como en efecto se le aplicará, simplemente se trata de que la función del juzgador es buscar un equilibrio dentro del marco legal en relación a los hechos, al delito y las circunstancias de su comisión, así como el daño social causado por el delito y sus consecuencia, en relación a este último, no existe discusión sobre el daño que causa el uso y distribución de las drogas dentro de una sociedad, pero si es preciso ponderar cual es la repercusión, replica y alcance que estos pequeños consumidores o buhoneros de la droga generan dentro de la comunidad y es en este punto donde vale la pena preguntarse si estas personas que por lo general tienen un grado de instrucción muy bajo y un nivel social decadente (como en el presente caso) tienen conocimiento y conciencia sobre el flagelo de la droga o es que simplemente se involucran en la actividad como consecuencia de un efecto social circundante a ellos, como por ejemplo sería el lugar de desarrollo personal y familiar, o como consecuencia de la propia economía del país y la precariedad de conseguir lo indispensable para su subsistencia, no hay duda que por conocimiento general las drogas tienen un uso controlado por el Estado y fuera de aquellos casos permisados por el Estado, existe ilicitud debidamente castigado por la Ley, se repite, sobre esto no hay dudas, el meollo del asunto está en saber si en el caso del pequeño comerciante de la droga, éste tiene realmente conciencia del daño que produce la distribución o colocación de estas sustancias dentro de una comunidad social que por lo general atañe a las más jóvenes, sin dudas es difícil determinarlo en cada caso específico, sin embargo, en el caso concreto estima quien aquí decide que un indicador específico y directo bien puede ser la buena conducta predelictual y la edad del acusado, ello permite al tribunal además de presumir la falta de conciencia personal que este pueda tener en relación a los efectos y consecuencias del delito, ello también permite rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, justificando de esta forma tal atenuación o rebaja, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión de lo antes expuesto es condenar al acusado RAFAEL EDUARDO REYES GUTIERREZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 20 de noviembre de 2.011, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, al ciudadano RAFAEL EDUARDO REYES GUTIERREZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 30 de noviembre de 2.011. Quinto: Se mantiene la privación de libertad del acusado, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Sexto: Se ordena la confiscación del dinero decomisado en el procedimiento policial y éste quedará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, ello con fundamento a la renuncia de apelación por parte del acusado, quien autorizó a su defensa para proceder de igual manera, quedando constan en acta de la renuncia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 3 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2009-000450