REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002645
ASUNTO : IP11-P-2009-002645

JUEZA TERCER0 DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. TAREK EL FAKIH
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL
VICTIMA: RAUL JOSE GUEVARA
MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL (30-07-009)

En fecha 30 de Julio de 2009, se realizó audiencia de presentación de imputados; siendo las 05:15 de la tarde, día fijado por este Tribunal 3° de Control a cargo de la Abogado CARMEN ZABALETA, para que se efectúe la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. JUAN MANUEL CAMPOS el cual solicita se le decrete Medida de privación judicial preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de Fiscal 6° del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAZ y su Abogado defensor Público ABG TAREK EL FAKIH. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien modifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAZ manifestó NO desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAZ, C.I 12.649.304, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-03-74, de profesión TECNICO ELECTRICISTA, hijo de HILARIO VELASQUEZ Y MARY DIAZ, domiciliado en BAJADA DEL GUARANAO, BARRIO INDUSTRIAL, CALLE PENINSULAR CON JUAN 23, CASA Nº 40, Telf. 0424-6837940 PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de su representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal, de igual forma resaltó que la victima dio una descripción que no concuerda con los rasgos de su defendido.
Siendo la oportunidad legal para fundamentar la presente decisión este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAZ, Venezolano, 35 años de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.304, natural de Tucupita Estado del Tamacuro y residenciado en esta ciudad Barrio Industrial , calle Peninsular, Casa Nº 40, se produjo luego de haber ejecutado una conducta delictiva quien se vio perseguida por la autoridad judicial, así como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 29 de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día 29 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la NOCHE, donde fueron llamados por varios ciudadanos quienes nos informaron que sobre un robo a mano armada que se encontraba efectuando en ese momento en una residencia ubicad en Banco Obrero, Sector 03, vereda 05, casa Nº 27, una vez obtenida esta información , nos trasladarnos al sitio indicado con motos y luego rodeamos la casa, informándonos el dueño de la casa que dentro de la casa se encontraba un ciudadano, el cual le había efectuado un robo a mano armada, se fue a la fuga y los vecinos nos informaron que en una esquina se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo nova de color plateado placas, FAM-40U, donde se desplazaba un sujeto, el cual había desbordado, y se había introducido en un residencia, luego en la Av. El periodista de dicho sector, logramos visualizar un vehiculo con las caracteristicas antes descritas, el ciudadano se encontraba en el vehiculo , quien se identificó como: JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAS, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.304, natural de Tucupita, Estado Del Tamacura, y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Peninsular, Casa Nº 40, el cual quedó detenido por uno de los delitos contra la propiedad a la orden de la fiscalía de guardia; aunado a la denuncia formulada en fecha 29 de Julio de 2009, donde el ciudadano RAUL JOSE GUEVARA, “ siendo el día de hoy miércoles 20-08-09, a eso de 6:30 horas de la tarde, estaba comiendo en mi casa, y llegó un gordito, moreno claro, tenía habitaciones disponibles y yo le dije que no, que estaban todas ocupadas, luego me pidió un vaso de agua y yo fui a buscar el agua, cuando llegue, me pidió dinero y yo le dije que no tenía , me enseñó un arma de fuego que tenía en una Koala, pero sin sacarla y yo le entregué el dinero, al tocar la puerta aproveche en escapar con mi esposa y mi hija, hacia la casa de una vecina, ….”
Lo que significa que no estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que no están llenos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos de convicción contra el imputado ya que no se puede encuadrar el tipo pena previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que no se califica la detención en flagrancia ya que no están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a la autoría del imputado no se encuentra acreditado en el presente asunto esto se deduce de los siguientes elementos de convicción : Como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 29 de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día 29 de julio de 2009, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la NOCHE, donde fueron llamados por varios ciudadanos quienes nos informaron que sobre un robo a mano armada que se encontraba efectuando en ese momento en una residencia ubicad en Banco Obrero, Sector 03, vereda 05, casa Nº 27, una vez obtenida esta información, nos trasladarnos al sitio indicado con motos y luego rodeamos la casa, informándonos el dueño de la casa que dentro de la casa se encontraba un ciudadano, el cual le había efectuado un robo a mano armada, se fue a la fuga y los vecinos nos informaron que en una esquina se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo nova de color plateado placas, FAM-40U, donde se desplazaba un sujeto, el cual había desbordado, y se había introducido en un residencia, luego en la Av. El periodista de dicho sector, logramos visualizar un vehiculo con las características antes descritas, el ciudadano se encontraba en el vehiculo, quien se identificó como: JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAS, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.304, natural de Tucupita, Estado Del Tamacura, y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Peninsular, Casa Nº 40, el cual quedó detenido por uno de los delitos contra la propiedad a la orden de la fiscalía de guardia; aunado a la denuncia formulada en fecha 29 de Julio de 2009, donde el ciudadano RAUL JOSE GUEVARA, “ siendo el día de hoy miércoles 20-08-09, a eso de 6:30 horas de la tarde, estaba comiendo en mi casa, y llegó un gordito, moreno claro, tenía habitaciones disponibles y yo le dije que no, que estaban todas ocupadas, luego me pidió un vaso de agua y yo fui a buscar el agua, cuando llegue, me pidió dinero y yo le dije que no tenía , me enseñó un arma de fuego que tenía en una Koala, pero sin sacarla y yo le entregué el dinero, al tocar la puerta aproveche en escapar con su esposa y su hija, hacia la casa de una vecina, ….”, por lo que esta juzgadora considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta la libertad sin restricciones, conforme a lo señalados en los artículos 8,9 y 243 ejsudem, al ciudadano JORGE RAFAEL DIAZ, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAUL JOSE GUEVARA , y Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal, NO se califica la detención en Fragancia contra el ciudadano: JORGE RAFAEL VELASQUEZ. : Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos, 8, 9, y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JORGE RAFAEL VELASQUEZ DIAZ, Venezolano, 35 años de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.304, natural de Tucupita Estado del Tamacuro y residenciado en esta ciudad Barrio Industrial, calle Peninsular, Casa Nº 40, por el del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAUL JOSE GUEVARA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA