REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000190
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-001874
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente: Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José German Rivero.
Fiscalía: 10º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal venezolano y Homicidio Intencional en grado de frustración en calidad de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en relación con el 426 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano José German Rivero, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José German Rivero, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidos el presente asunto en fecha 28 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del citado artículo 450, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-001874, interviene la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, como Defensora Pública del ciudadano José Germán Rivero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-05-2009 día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 13-05-2009, hasta el día 26-05-2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 20-05-2009. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 01-06-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 03-06-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, formulado por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero en su condición de Defensora Pública del ciudadano José German Rivero, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…La presente casa se inicia el 18-03-2003, quedando mi representado privado de su libertad por vez primera el día 20-06-2003, en la cual HABIENDO TRANSCURRIDO CUARENTA Y DOS (42) DÍAS HÁBILES, sin que se presentara el correspondiente acto conclusivo al que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal de Control Nº 6 ordenó su inmediata libertad, sometiéndolo a las medidas cautelares previstas en el ordinal 4 del artículo 256 del COPP, consistente en la prohibición de salida del Estado Lara y del país.
Posteriormente, en fecha 25-05-2004 realiza audiencia por revocatoria de la medida cautelar de conformidad con el ordinal 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA; que es la que hasta ahora tiene vigente, es decir han transcurrido CUATRO AÑOS y TRESCIENTOS (300) DÍAS desde su privación judicial preventiva de libertad sin que hasta la presente fecha haya recaído sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en que mi representado esté purgando una condena por anticipado sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a mi representado y su defensa, echando por tierra los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que constitucionalmente amparan a mi defendido.
En fecha 02-08-2005, se presente acto conclusivo de acusación en contra de mi representado, es decir, QUINCE (15) MESES DESPUÉS de la privación decretada.
En fecha 19-12-2006, visto el retardo excesivo de la presente causa se asigna su abocamiento al Tribunal Itinerante de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, celebrándose en esta fecha la audiencia preliminar para mi representado.
En fecha 25-01-2007, se realiza la primera convocatoria a juicio oral y público, convocándose al sorteo de escabinos y subsiguientes actos tenientes a la conformación del Tribunal en forma mixta, lo cual se realiza efectivamente el 10-07-2007, y se fija juicio por vez primera para el 15-08-07 a las 10 am, siendo infructuosa la realización del juicio, hasta el 14-04-2008 que pasa al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 6, que apertura el juicio el29-04-2008.
Posteriormente en fecha 15-07-2008, el Tribunal decreta la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO visto el TRASLADO DEL JUEZ a otra circunscripción judicial.
Lo que ocasiona, que se convoque nuevamente al proceso de selección de escabinos y constitución de Tribunal Mixto, en el cual se logra su apertura en fecha 05-02-2009, el cual vista la suspensión del cargo del Juez Jorge Querales, interrumpe en el juicio, que por demás no existe en el asunto pronunciamiento alguno sobre la preindicada interrupción, SINO QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CONVOCA NUEVAMENTE A SORTEO DE ESCABINOS.
En fecha 28 de Abril de 2009, esta Defensoría solicitó la libertad del ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVERO en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo la retórica frase QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA PRIVACIÓN, con dos conatos de inicio de juicio totalmente frustrados; a quien por demás se le han negado las revisiones de medida concibiendo la privación judicial preventiva como permanente.
De manera que, le solicité formalmente se sirviera estudiar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a mi defendido, y de considerarlo procedente ordenara la libertad inmediata de mi defendida sin ningún tipo de restricciones; o en todo caso acuerde la sustitución de la medida de la que hoy goza y la sustituya por un menos gravosa. Dicha solicitud fue negada, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido.
En virtud de la negativa de libertad, APELO del auto que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, ya tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 ejusdem.
Si bien es cierto, que a mi defendido le imputan el delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de frustración, donde el bien protegido es el de la vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, está igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.
La norma condensada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara, enfatizándose que debe tomarse en consideración solo el tiempo que es el requisito exigido por el legislador, no obstante en el asunto que nos ocupa la misma lo niega tomando en consideración para ello diferentes circunstancias que no son las exigidas por la norma ya citada.
(Omissis)
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 13 de Mayo de 2009 el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión en la que declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano José German Rivero, en los siguientes términos:
“…Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines proveer solicitud de la defensora Público Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado JOSE GERMAN RIVERO, CI 6336384, en el que solicita su libertad inmediata, establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Al ciudadano JOSE GERMAN RIVERO, esta siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento del hecho y además el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en calidad de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, en relación con el 426, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho.
En fecha 01-08-2003 se impuso al ciudadano JOSE GERMAN RIVERO, la Libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, por cuanto no se recibió el acto conclusivo o solicitud de prorroga, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del COPP.
En fecha 25-05-2004, se realizo audiencia de conformidad con el artículo 262.3 del COPP y en virtud del incumplimiento de la medida de presentación, por estar llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se decreto la privación judicial preventiva de libertad.
Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional determinada por el descuido en la celebración de sorteos extraordinarios y consecuente constitución del Tribunal Mixto, tampoco es menos cierto que la defensa ha sido inerte en cuanto al planteamiento de celeridad procesal para activar la actividad jurisdiccional, aunado a que en numerosas oportunidades se han diferidos los actos desde la fase de control, por causas no justificadas por la Defensa y los Acusados de autos ya que en principio fueron dos, generando en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa.
Adminiculado a lo anterior, se observa que existen fundados elementos de convicción contra el acusado, por lo que en atención a los tipos penales que se le han imputado, no existe otra medida que excluya el peligro de obstaculización, no en la investigación, sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.
En ese sentido, se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, que es el caso de autos, dado que existe el temor fundado en que el acusado pudiere influir en los testigos promovidos, en virtud de haber sido su conducta no consona con la sujeción al proceso, ya que le fue revocada la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del COOPP que al inicio del proceso se le otorgo en la fase de control, debido a su no cumplimiento. Así se establece.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “
En atención a ello y por estar ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por la defensora Público Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado JOSE GERMAN RIVERO, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensora Público Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado JOSE GERMAN RIVERO, en el que solicita su libertad inmediata, establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano José Germán Rivero, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega la Defensa recurrente que han transcurrido cuatro años desde que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a su representado ni a su defensa, asimismo, que si bien a su defendido se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, cuyo bien protegido es la vida, el derecho a la Libertad se encuentra igualmente protegido por la Constitución, siendo que en el presente caso la recurrida debió tomar en cuenta el tiempo de reclusión y no otras circunstancias no exigidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el Decaimiento de la Medida, en virtud de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad plena de su defendido.
Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Resaltado Nuestro)
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano José Germán Rivero, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Junio del 2006, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2003 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, la cual fue revocada por incumplimiento en fecha 25 de Mayo de 2004 decretándole nuevamente Medida Privativa de Libertad, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, se observa igualmente, que hay ocho diferimentos atribuibles a la defensa y a los imputados, específicamente en fechas (31 de Julio de 2006, 07 de Diciembre de 2006, 16 de Mayo de 2007, 14 de Julio de 2008, 15 de Julio de 2008, 31 de Octubre de 2008, 15 de Diciembre de 2008, 07 de Enero de 2009), cuando no fue posible llevar a cabo la celebración de los actos fijados debido a la incomparecencia o inasistencia de la Defensa y el no traslado del imputado, razones que a todas luces son perturbadoras de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.
Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no es menos cierto que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que no le son ajenas a la propia voluntad de la defensa y del imputado, quien en ocasiones con su ausencia en los actos procesales para los cuales ha sido llamado, ha entorpecido el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal y tomando en consideración el delito atribuido y el derecho de la victima, es por lo que se considera improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de dos delitos de la misma índole (Homicidio Intencional) los cuales atentan contra las personas y las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José German Rivero, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y Así finalmente se Decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José German Rivero, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A Quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
La Juez Profesional, El Juez Profesional,
Yuly Hernández Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000190
GEEG/gaqm