REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000194
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003587
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente: Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Miguel Chirinos Burgos.
Fiscalía: 7º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidos el presente asunto en fecha 28 de Julio de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del citado artículo 450, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-003587, interviene la Abogada Verónica Ramos Chacón, como Defensora Pública del ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21-05-2009 día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 14-05-2009, hasta el día 27-05-2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 26-05-2009. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 05-06-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 09-06-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, formulado por la Abogada Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Esta defensa solicitó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el presente asunto se inició el 3 de abril de 2005, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación y fue decretada a mi defendido privación judicial preventiva de libertad; misma que cumplió hasta el 2 de julio de 2005, fecha en la cual se decretó arresto domiciliario hasta el 2 de julio de 2005, fecha en cual se decretó arresto domiciliario en su favor, con base en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Arresto éste que debe considerarse tan perjudicial como la privación judicial preventiva de libertad y que mi defendido cumplió cabalmente hasta que fue sustituido por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica, cada 15 días y la prohibición de salida del estado sin la autorización del tribunal.
Así las cosas, en fecha 3 de abril de 2009, esta defensora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara el decaimiento de la misma y se decretara la libertad plena de mi defendido, con base en los razonamientos supra mencionados.
Existiendo pronunciamiento por de la juez de primera instancia, negando tal pedimento; razón por la cual se intenta el presente recurso.
Considera esta defensa que tal decisión causa un perjuicio grave a mi defendido puesto que el mismo continúa sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, a CINCO AÑOS de haberse iniciado el presente proceso y la representación fiscal no ha solicitado en ningún momento la prórroga a que se contrae el artículo 244 en referencia.
Este perjuicio se materializa para mi defendido principalmente en el área laboral puesto que el mismo debe pedir permiso cada vez que debe cumplir con la medida de presentación (que es cada 15 días).
Como puede evidenciarse de las actas que conforman este asunto, en todo estado y grado del proceso José Miguel Chirinos Burgos se ha sometido obedientemente a las órdenes del tribunal así como a las resultas del presente juicio.
III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete su libertad plena, en el entendido de su comparecencia obligatoria a los llamados que le realice el tribunal de la causa…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 14 de Mayo de 2009 el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión en la que declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica impuesta al ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, en los siguientes términos:
“…Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines proveer solicitud del defensor Público Penal Nº9 de la Extensión Barquisimeto, en representación del acusado JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS, CI 14159048, en el que solicita el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del COPP, conforme al artículo 244 del COPP, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El ciudadano JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato.
Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, que contempla, una pena de 8 a 16 años de presidio, evidenciándose que la acción no esta prescrita, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años y 8 meses , en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “
En atención a ello y por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por el defensor privado, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición del defensor Público Penal Nº 9 de la Extensión Barquisimeto, Abg. Verónica Ramos, en representación del acusado JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS, CI 14159048, en el que solicita el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del COPP, a quien se le procesa por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega la Defensa recurrente que su defendido se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad, a cinco años de haberse iniciado el proceso en su contra, sin que la representación fiscal haya solicitado en ningún momento la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole al mismo un gran perjuicio en el área laboral, toda vez que debe solicitar permiso en su trabajo cada vez que le corresponde cumplir con la medida de presentación (cada 15 días), siendo que el mismo a demostrado en el proceso que se ha sido obediente a las órdenes del tribunal, en virtud de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad plena de su defendido.
Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Resaltado Nuestro)
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03 de Abril del 2005, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, siendo que en fecha 02 de Julio de 2005 le fue sustituida la misma por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2008 por Medida Cautelar de Presentación Periódica cada 15 días, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, se observa igualmente, que hay seis diferimentos atribuibles a la defensa y a los imputados, específicamente en fechas (01 de Junio de 2006, 20 de Julio de 2006, 27 de Abril de 2007, 20 de Diciembre de 2007, 17 de Junio de 2008 y 17 de Octubre de 2008), cuando no fue posible llevar a cabo la celebración de los actos fijados debido a la incomparecencia o inasistencia de la Defensa y el no traslado del imputado, razones que a todas luces son perturbadoras de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.
Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no es menos cierto que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que no le son ajenas a la propia voluntad de la defensa y del imputado, quien en ocasiones con su ausencia en los actos procesales para los cuales ha sido llamado, ha entorpecido el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal y tomando en consideración el delito atribuido y el derecho de la victima, es por lo que se considera improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Robo Agravado) el cual es considerado pluriofensivo por cuanto además de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, atenta contra la vida de la víctima, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo Agravado, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, a la integridad física y la vida misma.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a su defendido, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y Así finalmente se Decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Miguel Chirinos Burgos, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a su defendido.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A Quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
La Juez Profesional, El Juez Profesional,
Yuly Hernández Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000194
GEEG/gaqm