REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009 Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP01-R-2009-000196
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001535

PONENTE: DRA. YULY HERNÁNDEZ
Partes:

Recurrente (s): Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Leonardo Piña.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): ROBO AGRAVADO DE VÉHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ LEONARDO PIÑA.
CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LEONARDO PIÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 04-08-08, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Yuli Hernández, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001138, interviene la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LEONARDO PIÑA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 27-05-09 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 04-06-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 03-06-09, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 30-06-09, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 02-07-09, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LEONARDO PIÑA, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…EL presente recurso de se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: La solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa se fundamentó exclusivamente en la norma contendida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresamente establece:
(Omisis)…

SEGUNDO: Ahora bien, el Tribunal a quo, fundamenta su decisión de negar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fue impuesta a mi representado hace Dos Años y Nueve Meses, en causales diferentes a las previstas en la norma adjetiva penal que regula la materia.

En el caso que nos ocupa, obviamente el limite máximo establecido por el legislador para la duración de las media de coerción personal ha sido superado, sin que a mi representado se les haya demostrado responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa a través del respectivo juicio oral y publico, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan los supuestos exigidos en el referido artículo 244 decidir al respecto.
Por otra parte, mantener a mi defendido con una medida restrictiva de su Libertad por un tanto tiempo, significa violentar los Principios Fundamentales del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenido en los Artículos 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y significa estar condenado a la persona a prior y desconocer lo previsto y reconocido en la Declaración los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en Pacto Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los cuales reafirman la jerarquía constitucional de los referidos Principios conforme a lo previsto en el Artículo 23 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, a tenor de lo previsto en la norma que nos ocupa (Art. 244), sometiendo a una medida restrictiva de su libertad por mas de dos años, sin que el Estado haya podido concluir el proceso en el que se determina la responsabilidad penal o la inocencia de la misma, debe ser decretada por el Juez a solicitud propia del reo, de su Defensor, de cualquier persona y aun de oficio,m una vez se constate el agotamiento de los limites establecidos en el referido Artículo. Por tales razones solicito que el presente RECURSO sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mi representado…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de Mayo de 2009, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, se pronunció de la siguiente manera:

“…Revisado el presente asunto, visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSE LEONARDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.027.127, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Defensora Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su escrito solicita que se acuerde el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar lo siguiente: 1º) Los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal al imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir; que el primer tipo penal establece la pena a imponer en su límite superior de diez años. 2º) Lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de haberle sido impuesta la medida de coerción personal, parte del retardo procesal se debe la incomparecencia en dos oportunidades del acusado, y aun más, en el presente caso nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el imputado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a el acusado JOSE LEONARDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.027.127, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 31 de Mayo de 2009, mediante el cual Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ LEONARDO PIÑA.

Ahora bien, alega la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida causa un daño irreparable a su defendido.
En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Asimismo de una revisión exhaustiva de la causa principal, este Tribunal Ad Quem, observó la siguiente secuencia:

- En fecha 09-02-06, por cuanto a la hora no esta la defensa pública el presente acto no se realiza, siendo las 10:20 AM se presenta la defensa público Abg. Carmen Vargas, quien sale de la sala, se presenta el Juez nuevamente a la Sala y no esta presente la defensa pública el Juez ordena no realizar el acto y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para informar la presencia tardia a este acto de la Defensa Pública por lo que se DIFIERE el acto para el día 17-05-06.
- En fecha 07-05-06, se realizo acto de Audiencia Preliminar.
- En fecha 10-10-06, Se deja constancia que se constituye el Tribunal de Juicio N° 6, integrado por la Juez Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez y el Secretario Raúl Díaz en la Oficina de Participación Ciudadana, ubicado en el Piso 1 del Palacio de Justicia, para realizar el acto de Sorteo de Escabinos, se deja constancia que se realizo 1 sorteo.
- En fecha 14-11-06, Siendo el día y la hora fijada se constituyo el Tribunal de Juicio N° 6, presidio por la Juez Abg. pilar Fernández de Gutiérrez, comos secretaria de salas Abg. Maria Georgina Jiménez, a los fines de realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, se deja constancia que solo compareció la def. pública por lo que se acuerda fijar Sorteo extraordinario de Escabino para el día 30-11-06 a las 10:00 am, se deja constancia que se encontró presente el Fiscal 2 del MP, ofíciese a participación ciudadana.-
- En fecha 30-11-06, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ y como Secretario el Abg. Armando Rivas Martínez, en la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Lara; a objeto de llevarse a cabo el ACTO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS. Seguidamente, se procedió a dejar constancia que Se llevó a cabo el acto, realizándose Tres (3) Sorteo (s), integrado por las personas sorteadas como Candidatos a Escabinos, organizadas por cargos y con precisión de su identificación, residencia según la Parroquia y el Municipio del Estado Lara; correspondiendo a la Oficina de Participación Ciudadana la localización de dichos candidatos y la remisión a este Despacho de la información pertinente. COMPARECIERON EL FISCAL 2DO DEL MP LARA ABG. MARCIAL ANDUEZA y EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. ALBERTO PÉREZ (Suplente de Abg. Carmen Alicia Vargas) Es Todo.
- En fecha 08-02-07, Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto, constitución de Tribunal Mixto, presentes la defensa pública Abg. Carmen Vargas, los candidatos Escabinos, Clairet Carolina Sánchez Montilla y Eli Mercedes Sánchez Bonilla, en consecuencia quedo constituido el Tribunal de la siguiente manera Titular I: Eli Mercedes Miquilena Sánchez y Titular II: Clayret Carolina, a las Sánchez, fijándose Juicio Oral y Público, para el día 21/03/07, a las 10:00 A.M., quedando los presentes notificados, líbrese boleta de notificación al Fiscal 2 del MP del Edo. Lara y líbrese boleta de traslado de arresto domiciliario.
- En fecha 21-03-07, /Siendo las 10:00 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. PILAR FERNANDEZ, como Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala José Rivero con el fin de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de: la escabino Eli Mercedes Miquelena Sánchez, c.i. 10.771.860, la defensora pública abg. Carmen a. Vargas, la Fiscal Segundo del Ministerio Público Maria Parra y la escabino Claireth Carolina Sánchez Bonilla, C.I.598.508, no comparece el acusado quien tiene régimen de presentación motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 09-07-07 a las 9:00am. Líbrese boleta de notificación al acusado. Quedan los presentes debidamente. Es todo, terminó siendo las 10:30 am.
- En fecha 09-07-07, Siendo el día y la hora se constituye el Tribunal de Juicio a cargo del juez de Juicio Abg. Edwin Andueza, la secretaria de sala y el alguacil a fin de realizar juicio oral, se verifica la presencia de las partes presentes la defensa pública Carmen Alicia Vargas, el acusado Leonardo Piña, y la escabino Clahireth Sanchez, no se presento la fiscal 2ª del M.P. ni la escabino Eli Miquilena. motivo por el cual se difiere para el día a las 12-11-07 a las 9:00 a.m, se ordena notificar a la fiscal y la escabino ausente, se ordena oficiar a la OPC.- es todo.
- En fecha 12-11-07, Siendo el día y la hora fijada se constituye el tribunal de juicio a cargo del juez Abg. Edwin Andueza, la secretaria de sala y el alguacil, a fin de realizar juicio oral y público, se verifica la presencia de las partes estando presente la defensa pública Abg. Carmen Alicia Vargas, los escabinos, el acusado, se dio un lapso de espera de 35 minutos no se presento el fiscal 2° del M.P., ni la victima, se difiere para el día 11-03-08 a las 9:30 am, quedan los presentes notificados, líbrese notificación a la victima, Otro Si: se presento siendo las 9:36 am, el fiscal 2° del M.P., quien queda presente. es todo.
- En fecha 11-03-08, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Nº 6 a los fines de realizar juicio de conformidad con el articulo 344 del COPP. se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presentes el fiscal 2ª MP, la defensa pública Abg. Carmen Vargas, la Juez escabino, no comparece el acusado y uno de los escabinos. oficiar a participación ciudadana. notificar al escabino. notificar al acusado. es todo. cúmplase.
- En fecha 06-10-08, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Escabina Clayreth Carolina Sanchez Bonilla y el imputado Leonardo José Piña. Igualmente se deja constancia que no comparece la Fiscalía del MP, ni la víctima, ni la Defensa Pública razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 06/05/2009 a las 2:00pm. Notifíquese a las partes ausentes. Quedan los presentes notificados. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
- En fecha 06-05-09, día fijado para realizar acto de Juicio Oral y Público, se difiere se dejó constancia que compareció la Defensa Pública Abg. Carmen Vargas, el Acusado Leonardo José Piña, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.027.127, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Jueza Escabina Clayreth Sánchez no comparece el otro Juez Escabino. Motivo por el cual se Difiere el presente juicio una vez consultado a la Agenda Única del Tribunal BETA 8 dicho juicio queda pautado para el día 04 de Noviembre de 2009 a las 9:00am. Quedan las partes Notificadas. Notifíquese al otro Juez Escabino. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman siendo las 2:45 PM.-
Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)


En atención a lo antes trascrito, es preciso recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VÉHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir el decaimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de su imposición.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)


En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia del acusado y su defensa, en el cual han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, es por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida.

Así las cosas y apreciados los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa esta alzada que, aun habiendo transcurrido mas de 2 años de haber sido impuesta al imputado la medida de coerción personal, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine, 55 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establecen que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y para ello es necesario tener al imputado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del Tribunal Ad Quo, del rango donde se encuentran los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el imputado a su libertad individual plena, y los derechos que debe garantizar el estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LEONARDO PIÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillén Colmenares



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2009-000196.
YH/emyp