REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009 Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP01-R-2009-000210
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001647

PONENTE: DRA. YULY HERNÁNDEZ
Partes:

Recurrente (s): Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR URRIOLA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): ROBO AGRAVADO DE VÉHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 174 primer aparte del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JULIO CESAR URRIOLA.
CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR URRIOLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín.

Ahora bien, siendo que en fecha 04-08-08, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Yuli Hernández, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001647, interviene la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR URRIOLA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 05-06-09 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 11-06-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 10-06-09, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 18-06-09, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 22-06-09, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR URRIOLA, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN

Es evidente que la Sala Constitucional, en Sentencia 2657 del 12/08/2005….” (Omisis)… siendo así, que obviamente de no haber decisión durante el lapso de 05 años no es imputable a mi defendido, ya que los diferentes diferimiento (sic) ha sido por no haber despacho, por incomparecencia de cualquiera de los escabinos, o por ni haber traslado, una que otras oportunidades por incomparecencia de cualquiera de los abogados defensores, mas podría decirse que se (sic) estamos en presencia de tácticas dilatorias procesales, ya que de no haber despacho y no hacerse efectivo el traslado es responsabilidad del órgano jurisdiccional, no de mi defendido, razón por la cual en este caso especifico se puede constatar a través del análisis que realice con cada una de los actos y las causas de los diversos diferimientos, que por contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de mi defendido, en virtud que han transcurrido mas de 02 años, mas aun el Ministerio Público no solicito la prorroga que explana la ley, en relación a esto la Sala Constitucional, ha señalado: (Omisis)…
De conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho notorio el evidente retardo procesal, es importante advertir el Principio advertir (sic), referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hass (sic), miembro de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 17-07-02, advertir que este principio se refiere (Omisis)… pues determinó que 02 años es mas que razonable, AUN EN LAS (sic) CASOS DE DELITOS MAS GRAVES, para que la causa que se le sigue en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva 05 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el limite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez esta obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar la nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio sin dejar de mencionar que la presente causa se ventila por la vía Abreviada.
En tal sentido, espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que procede, es doctrina de la (sic) MAGISTRADO PEDRO RONDON HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el ara (sic) 244 Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP:999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la media de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a, la TUTELA JUEICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2002 sometido a un proceso penal, sin que se haya celebrado juicio oral y Público ante el tribunal de Juicio correspondiente. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido interpretados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, por o que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares permanece alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia, y con ello el orden publico constitucional. El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo de tal derecho constitucional.
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala: (Omisis)…

Así pues, el Derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación de la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en ese orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, mas aun mal puede perdura (sic) en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un termino prudente en virtud del principio de proporcionalidad (244 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser valida de una serie condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. (Omisis)…
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un limite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, auque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa como se observa el artículo 244 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Público o el querellante soliciten la prorroga del mencionado limite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia la causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, asó como determinar la duración de la prorroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.

CAPITULO III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
DERECHO A LA LIBERTAD
ART. 44 CRBV
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
ART. 8 Y 9 COPP
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ART. 244 CRBV
DERECHO DE PETICIÓN
ART. 51 CRBV
APELACIÓN DE AUTOS
ART. 447 Y SIGUIENTES DEL COPP.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de Mayo de 2009, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, se pronunció de la siguiente manera:

“…Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines proveer solicitud de la defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales, IPSA 92058, con tal carácter del acusado JULIO CESAR URRIOLA, CI 20189592, en el que solicita el cese de la medida de privación de libertad, conforme al artículo 244 del COPP, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El ciudadano RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes contenidas en articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 primer aparte del Código.

Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

Se observa que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
SEGUNDO
Indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

De ello se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, agavillamiento, porte ilícito de arma de fuego Lesiones Personales, Privación Ilegitima De Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 287 y 278, 417, 174 primer aparte del Código Penal, y robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes contenidas en articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Tiene acumulado dos hechos.; estableciendo el delito mas grave, una pena de 9 a 17 años de presidio, evidenciándose que la acción no esta prescrita, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años y 8 meses , en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “


En atención a ello y por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas, quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por el defensor, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales, IPSA 92058, con tal carácter del acusado JULIO CESAR URRIOLA, CI 20189592, en el que solicita el cese de la medida de privación de libertad, a quien se le procesa por los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, agavillamiento, porte ilícito de arma de fuego Lesiones Personales, Privación Ilegitima De Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 287 y 278, 417, 174 primer aparte del Código Penal, y robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes contenidas en articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Tiene acumulado dos hechos.
Notifíquese a la Fiscalia 9 del Ministerio Público y al Defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JULIO CESAR URRIOLA.

Ahora bien, alega la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida causa un daño irreparable a su defendido.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

El criterio citado, es acogido por esta Corte de Apelaciones, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 244, para la pena de privación de libertad, esto es, de dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que un ciudadano permanezca privado de su libertad, por mas de dos años fijado como limite máximo, crea una situación de incertidumbre jurídica, por no haberse celebrado el proceso penal instruido en su contra. No obstante, lo anteriormente anotado debe esta Alzada dejar sentado, que cada caso debe ser examinado minuciosamente, para establecer con claridad las causas del retardo procesal, para determinar si el mismo se ha producido por tácticas dilatorias de la defensa, o la no presentación maliciosa a juicio del imputado, que en este último caso, lo que quieren es obtener como beneficio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Es por ello que esta alzada, ha realizado una revisión exhaustiva de la causa principal, observándose la siguiente secuencia:

- En fecha 24-05-07, se difiere acto de constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por la incomparecencia de las demás partes.
- En fecha 24-01-08 no se ha hecho efectivo el traslado del ciudadano Julio Cesar Urriola desde el Centro Penitenciario de Uribana ni comparece la defensa privada Abg. José Ramón Ereu, motivo por el cual se suspende el presente acto para el día 05-03-08 a las 10:30 a.m.
- En fecha 15-01-09, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparece, la Victima Dismary Martínez la Fiscalia 9º del Ministerio Publico Abg. Nohelia Hernández ni el acusado Julio Urriola En virtud de no hacerse efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Motivo por el cual se acuerda Diferir el presente Juicio para el día 16-03-2009 a las 10:00am.

En atención a lo antes trascrito, es importante señalar que al referido procesado, le fue decretada Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual fue revocada en fecha 07-07-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es preciso recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VÉHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 174 primer aparte del Código Penal, que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir el decaimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de su imposición.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del Juicio Oral y Público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

Aunado a ello, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal Ad Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia del acusado, en el cual han obstaculizado el debido proceso.

Así las cosas y apreciados los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa esta alzada que, aun habiendo transcurrido mas de 2 años de haber sido impuesta al imputado la medida de coerción personal, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine, 55 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establecen que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y para ello es necesario tener al imputado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del Tribunal Ad Quo, del rango donde se encuentran los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el imputado a su libertad individual plena, y los derechos que debe garantizar el estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR URRIOLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2009-000210.
YH/emyp