REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1º

Barquisimeto, 11 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007188

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 07 de Agosto del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara adscritos a la Comisaría Unión, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraba de patrullaje, cuando se desplazaban a la altura del Barrio El Triunfo, adyacente al puente de hierro, visualizaron a dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial intentaron eludir la misma, dándoles la voz de alto, haciendo caso al llamado policial, se les informó que serían objeto de una revisión corporal y que si los mismos tenían algún objeto que lo exhibieran, negándose estos a tal solicitud, acto seguido uno de los funcionarios policiales realizó la correspondiente revisión encontrándole a uno de los ciudadanos en la parte delantera del En fecha 10 de Marzo del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JORMAN ANDRES REAÑES NELO y JOAN MANUEL FREITEZ MENDOZA ut supra identificados, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado JORMAN ANDRES REAÑES NELO de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado JOAN MANUEL FREITEZ MENDOZA la imposición de una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem. El Imputado, JORMAN ANDRES REAÑES NELO una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas que:” Yo estaba frente de mi casa, él me fue a buscar para ver que estaba haciendo yo ahí. Luego venían los policías yo me metí para adentro y me querían sacar. El policía me decía tu vas pa las grandes ligas y a ti te vamos a sembrar. El Imputado, JOAN MANUEL FREITEZ MENDOZA una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas que ”…a nosotros nos agarraron cerca de la casa de él. Y pasó la patrulla yo cargaba monte para mi consumo y como la patrulla pasó nos pusieron otra droga allí pero yo cargaba era para mi consumo. La otra droga no es mía lo que yo cargaba era una marihuana. La Defensa Pública aduce que se encuentra violado el lapso al cual se contrae el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ya que se encuentra privado de su libertad desde el 7 de Agosto de 2009 y venció el día 09-08-09 a las 3:30 p.m. Solicita igualmente el procedimiento ordinario y la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 que prevé la Ley especial como lo son el psicológico, el Psiquiátrico y el Psicosocial, y solicita se le conceda a su defendido una medida cautelar y que se acumule el presente asunto al signado con el Nº P-08-7858 que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 7 por el delito de Posesión. La Defensa Privada aduce que se adhiere a la solicitud de pronunciamiento al Tribunal en cuanto al vencimiento del lapso del artículo 44 numeral 1º y se le practique los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley especial. Que se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicita una Medida Cautelar para su defendido.
Oídas las partes este Tribunal decretó:

Punto Previo:
Vista la solicitud de la defensa técnica en cuanto al pronunciamiento sobre la violación del plazo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela de las actuaciones que conforman la presente investigación por haber presentado al imputado después de las 48 horas que estableció el legislador; este juzgador observa que del acta policial se desprende que los hechos fueron cometidos en fecha 07 de Agosto del presente año 2009 aproximádamente a las 3:30 horas de la tarde, y cuyas actuaciones en la misma fecha la representación fiscal dio inicio de las diligencias correspondientes dentro del lapso legal tal y como lo indica el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que a criterio objetivo de quien aquí juzga no existe ningún elemento que haga presumir que tal procedimiento se llevó a cabo con violación al debido proceso para los imputados de autos y en consecuencia declarar sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la presunta violación de derecho alguno contenido en nuestra carta magna y así se declara.
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba en la esfera de posesión de los imputados únicas personas señaladas por la comisión policial actuante y habiendo éstos manifestado que eran consumidores, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento los imputados fueron aprehendidos estando la droga bajo su esfera de disposición. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar, político, económico y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizaran la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, pero para ambos imputados y no para uno sólo como lo apuntó la representación fiscal pues ambos imputados se encuentran bajo el mismo supuesto de hecho que los hacen merecedores de tal medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad. Y así se decide.

En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORMAN ANDRES REAÑES NELO y JOAN MANUEL FREITEZ MENDOZA ut supra identificados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual serán recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA. Líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1º
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS