REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 11 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007199

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 09 de Agosto de 2009, a las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en El Barrio Tierra Negra, Sector Caucaguita, Parte Alta, cuando visualizaron a dos ciudadanos quien al observar la comisión policial optaron por salir corriendo tratando de evadirla se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo una persecución punto a pie logrando darles alcance a los 100 metros aproximadamente, y al realizarle una inspección de personas se le logró incautar a uno de ellos dentro de su vestimenta, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color marrón con una cacha de madera pulida y un cartucho calibre 28mm en cuyo interior se encontraba un proyectil sin percutir asimismo en el bolsillo delantero izquierdo de su vestimenta la cantidad de 12 envoltorios de regular tamaño contentivo de restos vegetales quedando identificado como DAVID MILAN ARIAS con C.I. V- 23.818.563, de 17 años de edad residenciado en el barrio El Ujano, Primera Etapa, Callejón 3 Casa Azul Sin Número; al otro ciudadano se le logró incautar Un envoltorio de material sintético transparente, en cuyo interior a su vez se encontraban 11 envoltorios en cuyo interior se aprecia un polvo de color blanco con fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, lo cual fue confirmado por la practica de la Prueba de Orientación la cual arrojó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 3,5 gramos, quien resulto aprehendido quedando detenido a la orden del Ministerio público luego de leerle sus respectivos derechos siendo identificado como JOSE GABRIEL PEÑA CANELON, con cédula de Identidad Nº V- 22.333.720, residenciado en el barrio El Ujano, Primera Etapa, Callejón 3, Casa S/Nº Barquisimeto Estado Lara.

El día 11 de Agosto del 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE GABRIEL PEÑA CANELON ut supra identificado, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que se acogía al precepto constitucional y no declaraba. La Defensa quien aduce concretamente que esta de acuerdo con la vía del Procedimiento Ordinario, que es procedente una Medida Cautelar, así como solicita la practica de las pruebas contenidas en el artículo 105 del la ley Especial referentes a las experticias Psiquiátricas, Psicosocial y Psicológica para su defendido.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EL USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La ley orgánica para La protección Del Niño Niña y El Adolescente, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas entre sus vestimentas en el bolsillo delantero 11 envoltorios de regular tamaño contentivo de un polvo granulado color blanco de fuerte olor, presumiéndose que fuese droga. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, de igual forma el mismo se encontraba en compañía de un adolescente ya ut supra identificado al que también le incautaron además de la sustancia prohibida, un arma de fuego de fabricación no convencional, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración de los delitos que se le atribuyen.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes y en atención a la afirmación que hace el imputado en relación al consumo que hace de esta sustancia, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
De la misma manera se considera procedente la práctica de los exámenes médicos que permitan determinar cualidad de consumidor que se atribuye el imputado de autos, por lo que debe ser tratado por Psiquiatría Forense a tal efecto.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EL USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La ley orgánica para La protección Del Niño Niña y El Adolescente, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Cuatro a Seis años de prisión, y de Uno a tres años respectivamente es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual no le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva, tomando en cuenta su arraigo en el país y que pues el mismo tiene su domicilio fijo pues vive dentro de este Estado en esta localidad, al igual que la cantidad de la droga incautada se acerca a los límites de la posesión, tales elementos crean en la convicción de quien aquí decide que el mismo puede ser sometido al proceso bajo una medida cautelar menos gravosa en lugar de una Privación de Libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JOSE GABRIEL PEÑA CANELON ut supra identificado, consistente en Presentación Periódica Cada Ocho (8) días por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrense las boletas y los oficios correspondientes.
Por cuanto la presente decisión fue fundamentada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1º

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS