REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007201
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 10 de Agosto del 2009, “siendo las 01:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje nos informan por llamada telefónica anónima presuntamente en el Barrio San Lorenzo en la avenida principal frente a la estación de bombeo de agua que se encontraban dos ciudadanos los mismos presuntamente armados y disparando en la vía publica , por lo que nos tralasdamos hasta el lugar indicado y al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos que se encontraban parado frente a la estación de bombeo de agua quienes al percatarse de la presencia policial, trataron de evadir la presencia policial dispersándose en diferentes direcciones de manera brusca por lo que procedimos a darle la voz de alto deteniéndose los mismos por lo que nos identificamos como funcionarios policiales e indicarles que serian objeto de una inspección de persona donde se les exigió que exhibieran todo lo que portaban entre sus vestimenta indicando los ciudadanos que no portaban nada, por lo cual fue necesario realizarle dicha revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos entre la pretina de la bermuda y su cuerpo del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborado de hierro con una empuñadura fabricada en Madera de color marrón, sin marcas ni seriales visibles con un proyectil calibre 38 mm marca cavin sin percutir dentro del mismo procediendo a colectar el objeto de interés criminalistico y al realizarle la revisión corporal al otro ciudadano a quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón cuatro proyectiles calibre 38mm marca cavin sin percutir colectando los objetos de interés criminalisticos por lo que procedieron a indicarle el motivo de su detención y a leerles sus respectivo9s derechos quedando identificados como JOSE ALEJANDRO BRITO RAMOS titular d4 la cedula de identidad Nº 19.973.171, de 23 años de edad, residenciado en Las Colinas de San Lorenzo II manzana a casa nº 51 avenida principal casa sin numero y ELVIN FRELIT IZQUIEL IZQUIEL titular de la cedula de identidad Nº 18.898.557, de 22 años de edad, residenciado en Las Colinas de San Lorenzo avenida principal casa sin numero luego fueron llevados hasta la sede del ambulatorio urbano del sur donde e medico de guardia le diagnostico a ambos ciudadanos intoxicación etílica y resto dentro de los limites normales, por lo que fueron puesto a la orden del Ministerio Publico”.


En el día 11-08-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BRITO RAMOS y ELVIN FRELIT IZQUIEL IZQUIEL, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Detentacion De Arma De Fuego Y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y en Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Solicita procedimiento abreviado y se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, solicito medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, Se le preguntó a cada uno de los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno por separado que no iban a declarar. Se deja constancia de que el imputado se acogió al precepto Constitucional. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso “Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicito que a mi defendido se le ceda régimen de presentación”. es todo



Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de Detentacion De Arma De Fuego Y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y en Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que los imputados portaba entre sus vestimentas un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborado de hierro con una empuñadura fabricada en Madera de color marrón, sin marcas ni seriales visibles con un proyectil calibre 38 mm marca cavin sin percutir y al realizarle la revisión corporal al otro ciudadano a quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón cuatro proyectiles calibre 38mm marca cavin sin percutir, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, los hoy imputados eran las personas que portaban el arma ya descrita y los proyectiles en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de este delito Detentación De Arma De Fuego Y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y en Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley Sobre Armas Y Explosivos.
Por otra parte, se observa que la aprehensión de los imputados se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose los imputados en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita y los proyectiles, después de que se acabara de cometer un delito perpetrado con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado y pasar directamente a la etapa de juicio.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que los mismos tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Primero: Vista la exposición Fiscal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y la calificación de flagrancia y de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Tercero: En cuanto a la medida de coerción de los imputados solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, impone medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º como lo es la presensación periódica cada 8 días, y se les prohíbe portar arma de conformidad con el ordinal 9º del mismo articulo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 11 días de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS