REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-007207
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 08-08-20009, funcionarios adscrito a la Comisaría El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la cual exponen “Que siendo las 11:30 de la noche del día 08-08-09, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de loa unidad policial específicamente por la avenida principal de Las Tunas detrás de la iglesia cuando visualizaron a un ciudadano quien hacia señas manifestó ser adolescente y se identifico como Enmanuel David Marlon Sánchez titular de la cedula de identidad Nº 25.149.418 de 15 años de edad, estudiante, residenciado en Las Tunas sector La Redoma quien informo que hace rato fue objeto de robo de su celular marca nokia, color plateado con negro por dos ciudadanos motivo por el cual realizaron un operativo en las adyacencias con el adolescente agraviado para ubicar a los ciudadanos con las características aportadas cuando nos trasladamos por el sector el parque, visualizamos a dos ciudadanos corriendo los cuales coincidían con las características aportadas por el adolescente informando el adolescentes que eran los ciudadanos que le habían robado su celular , por lo que le dimos la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales e informarle a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de persona en presencia del adolescente agraviado y solicitarle que exhibieran los objetos que portaban a uno de los ciudadanos se le incauto en el bolsillos del lado derecho del pantalón dos celulares uno marca nokia de color plateado con negro y el otro marca movilnet color gris con verde y al otro ciudadano se le incauto un teléfono celular marca motorola de color negro informando el adolescente agraviado que el celular nokia de color plateado con negro es de su propiedad colectando lo antes mencionado e informándoles los ciudadanos el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos quedando identificados como JOSÉ HONORIO CASTILLO MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.237.618, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el potrero II avenida principal y JOSÉ RAÚL MONTERO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 17.627.930, de 23 años de edad, residenciado en Tamaca vía Duaca sector el potrero calle principal, posteriormente los ciudadanos fueron llevados hasta el CDI de la Tamaca donde el medico de guardia le diagnostico a los ciudadanos examen físico sin lesiones posteriormente se presento a la comisaría la ciudadana Ismal Pastora Sánchez titular de la cedula de identidad Nº 12.249.56, de 35 años de edad, residenciada en las tunas quien procedió a formular la denuncia en representación del adolescente agraviado, por lo que los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.
En fecha del 11 de Agosto del año en curso se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ HONORIO CASTILLO MONTERO y JOSÉ RAÚL MONTERO CASTILLO, antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de Robo (José Honorio Montero) y Cooperador En el Delito De Robo (José Raúl Montero) previsto y sancionado en los artículos 455 relacionado con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Privativa De Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados José Honorio Castillo Montero y José Raúl Montero Castillo, antes Identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional y los mismos manifestaron que deseaban rendir declaración: Se le cede la palabra al ciudadano JOSÉ RAÚL MONTERO CASTILLO Quien manifestó “yo venia de que mi tía con mi hermano de una fiesta en ese momento llego la autoridad nos paro y nos quito la cedula pensábamos que era algo de rutina después al siguiente día que nos culparon de robo ” es todo. De manera independiente y libre de coacción el imputado JOSÉ HONORIO MONTERO manifestó: “nosotros veníamos de la fiesta de la casa de la tía de nosotros salio la patrulla nos parado y nos metieron al teléfono a nosotros y luego nos revisaron nos quitaron el teléfono a nosotros y nos llevaron” Pregunta el fiscal cuando dice que le metieron el teléfono a que teléfono te refieres? Nosotros veníamos y luego nos pararon y los policías empezaron a revisar en un monte que había por allá y encontraron un teléfono.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: la defensa considera que en vista que no son calara y precisa las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron las hechos narrado por la presunta victima por lo que tampoco existe una clara relación entre tales hechos y el momento lugar y modo en que ocurrió los hechos de mis defendido es por lo que solicito se continué la cusa por vía de procedimiento ordinario con el fin de establecer lo que realmente ocurrió siendo ellos necesario además apara poder establecer una calificación jurídica exacta como efecto jurídicos proporcionales y editar así sancionar o establecer responsabilidades mas allá de la verdad en cuanto a la medida cautelar solicitado por el ministerio publico esta defensa estima que el presenta caso tomando en cuenta la buena conducta predelictual de ambos imputados tomando en cuenta las circunstancia propia del caso en las cuales no hubo daños físico o amenaza graves a la presunta victima si no que el único daño es patrimonial y este esta referido únicamente a un teléfono celular es por ellos que perfectamente puede hacerse valer el principio de juzgamiento en libertad aplicando una medida de coerción distinta a la peticionada por el ministerio publico y que igualmente garantice la sujeción de los imputados al proceso y así lo solicito a este honorable tribunal, es todo.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de un objeto sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto; tales elementos configuran el tipo penal de de Robo y Robo en la modalidad de Cooperador En el Delito De Robo previsto y sancionado en los artículos 455 relacionado con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, para los ciudadanos José Honorio Castillo Montero y José Raúl Montero Castillo respectivamente. El referido delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados fueron sorprendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, al momento de la inspección de persona y solicitarle que exhibieran los objetos que portaban a uno de los ciudadanos se le incauto en los bolsillos del lado derecho del pantalón dos celulares uno marca nokia de color plateado con negro y el otro marca movilnet color gris con verde y al otro ciudadano se le incauto un teléfono celular marca motorola de color negro informando el adolescente agraviado que el celular nokia de color plateado con negro es de su propiedad, colectando lo antes mencionado e informándoles los ciudadanos el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos, considera este Juzgador que a este hecho se le atribuye la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, ya que los mismos se les incauto el celular que minutos antes le habían despojado al adolescente. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta, por lo que se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no ha prescrito, que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de Robo y Cooperador En el Delito De Robo previsto y sancionado en los artículos 455 relacionado con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata uno cuya pena privativa de libertad no es alta, y que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:. PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida privativa de libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica, Considera llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dado las circunstancia como lo manifiesta la defensa publica este tribunal considera seria proporcional acordar una medida cautelar en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron y en consecuencia se les impones a ambos ciudadanos del régimen de Presensación Cada 8 Días por antes la taquilla del tribunal y les Prohíbe El Acercamiento A La Victima ambas medidas de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 6º del mismo articulo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 11 días de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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