REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 13 de Agosto del 2009
Años 1989º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-09-007223

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto del 2009, a las 01:00 de la mañana, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Ricaurte entre avenida Libertador y avenida Miranda de la población de Sarare, cuando escucharon varias detonaciones de forma seguida cuando se desplazaron al lugar y avistaron a un grupo de personas que hacían llamado través de señas quienes al acercarse informaron que habían dos ciudadanos heridos por un arma de fuego y que los habían trasladados hasta el Hospital de Sarare por lo que procedieron a implementar un operativo y en la calle Camoruco visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto de color azula gran velocidad, por lo que procedieron a Perseguirlos y darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales quienes al ver la imposibilidad de escaparse de la presencia optaron por detener la marcha por lo que le solicitaron que mostrara lo que tenían entre sus vestimenta, negándose los mismos a la referida solicitud, por lo que procedieron a realizarle la inspección de persona, presentándose en ese momento dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo, cuyo conductor se identifico con un carnet de policía quedando identificado como Andrés Antonio León Tona titular de la cedula de identidad Nº 16.139.587, de 27 años, funcionario activo, quien manifestó que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego y era de su propiedad, que el la había prestado por si se le presentaba algún problema por lo que le incautaron el arma que portaba entre la pretina del pantalón la cual era Un arma de fuego marca Glock, calibre 9mm, tipo pistola, color negro, modelo 17, empuñadura de material sintético de color negro, seriales desvastados y con un cargador con capacidad para 17 cartuchos contentivos de 8 cartuchos sin percutir, motivo por el cual le indicaron el motivo de su detención y al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, por tal motivo el funcionario mencionado tomo una aptitud agresiva con la comisión policial indicándole a los ciudadanos que no abordaran la unidad policial por lo que procedieron a indicarle que mostrara lo que portaba entre su vestimenta y el funcionario procede a sacar su arma de reglamento, por lo que le indicaron que entregara la misma y con una aptitud grosera Y amenazante indico que no la entregaría hasta que decidió entregarla la presentando las siguientes características Un arma de fuego marca Glock, tipo pistola, calibre 9mm, de color negro, modelo 17, seriales ENX852 en el conjunto móvil el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela con la frase de “FAP de Lara” provista con un cargador con capacidad para 17 cartuchos contentivo de trece cartuchos sin percutir, por lo que proceden a realizarle la inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales al funcionario y a los otros dos ciudadanos y fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría Sarare motivo a que dichas armas y ciudadanos podían estar incursos en los hechos delictivos donde resultaron heridos dos ciudadanos. Quedando identificados los ciudadanos detenidos como VICTOR IGNACIO MORILLO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.606.552, nacido en Churuguara el 07-3-87, 22 años de edad, soltero, hijo de Ignacio Rafael Morillo (v) y Gladis Coromoto Medina de Morillo (v), obrero, domiciliado Sarare Av. Camoruco con calle Ribas Dávila casa S/n al lado del Club Pino Lai. Telef: 0426-8354961. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.
MOISES ARRIECHE DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.567.090, nacido en Maracay el 07-12-77, 32 años de edad, soltero, hijo de Mario Asunción Arrieche (v) y Rita del Carmen Dávila (v), albañil, domiciliado Sarare Av. Camoruco con calle Ribas Dávila casa S/n (rosada) al lado del Club Pino Lai. Telef. 0251-7193041. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.
DANIEL ARRIECHE: quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº v-22.180.989 (NO LA PORTA), manifiesta estar extraviada; nacido en Barquisimeto 29-07-90, 19 años de edad, hijo de Mario Asunción Arrieche (v) y Rita del Carmen Dávila (v), albañil, domiciliado Sarare Av. Camoruco con calle Ribas Dávila casa S/n (rosada) al lado del Club Pino Lai. Telef. 0251-7193041. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.

ANDRES ANTONIO LEON TONA, quien dijo ser titular de la cedulad e identidad Nº V-16.139.587 (NO LA PORTA), 27 años de edad, nacido en Barquisimeto 25-2-82, funcionario policial, hijo de Andrés Antonio León Flores (v), y Jenny Milagro Tona de León (v), domiciliado en la Calle Negro Primero, sector el Buco Sarare, casa S/N de color verde al lado del hospital de Sarare, Telef.: 0416-5018053. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas, por lo que fueron llevados hasta la sede del hospital de sarare donde el medico de guardia le diagnostico a los ciudadanos condiciones clínicas estables y uno de los funcionarios dentro de las instalaciones del centro medico el medico de guardia le informo que atendieron a unos ciudadanos heridos por arma de fuego quedando identificados como Alfredo Prado el cual presento herida por arma de fuego en ambos miembros inferiores y el otro ciudadano Ángel Castillo le diagnostico trauma leve en el brazo y antebrazo izquierdo a quienes le indicaron que comparecieran a la sede de la Comisaría Sarare para la respectiva entrevista, quedando los ciudadanos aprehendidos después de leídoles sus respectivos derechos y colocándolos a la orden del Ministerio Público.

En el día 12-08-09, previa solicitud fiscal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en la que la Representación de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos VICTOR IGNACIO MORILLO MEDINA, MOISES ARRIECHE DAVILA, DANIEL ARRIECHE, ANDRES ANTONIO LEON TONA, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el art. 413 del Código Penal Venezolano vigente para los imputados Y adicionalmente para Andrés Antonio León Tona y Daniel Arrieche Dávila PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 del CPV, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como medidas que garantizan su sujeción al proceso. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron: “No deseamos declarar se acogen al precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. La Defensa: “Se acoge a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar y se solicitarán las diligencias por ante la fiscalía para las diligencias propias de la investigación. Asimismo, consigna en cuantoa Daniel Arrieche Dávila Constancia de Residencia y Partida De Nacimiento en 2 folios copias simples”. Es todo.
.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal, toda vez que según el Acta Policial se dejara constancia los funcionarios que dentro de las instalaciones del centro medico el medico de guardia le informo que atendieron a unos ciudadanos heridos por arma de fuego quedando identificado como Alfredo Prado el cual presento herida por arma de fuego en ambos miembros inferiores y el otro ciudadano Ángel Castillo le diagnostico trauma leve en el brazo y antebrazo izquierdo a quienes le indicaron que comparecieran a la sede de la Comisaría Sarare; configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal, en virtud del tiempo calculado de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica y del arma utilizada; los mismos tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Siguiendo este orden de ideas, se desprende también de los elementos antes mencionados que los ciudadanos imputados eran las personas que estuvieron involucrados en los hechos acaecidos recientemente, tal como lo refleja en el acta policial siendo que estos elementos crean la convicción suficiente para estimar fundadamente la participación en la perpetración del hecho que se les imputa.
Por otra parte, debe observarse que por la forma en que se inició el procedimiento, la presente causa debe tramitarse forzosamente por la vía ordinaria.
En atención a lo ya expuesto se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles a éstos una Medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte de los imputados, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida sustitutiva a imponer debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la proporcionalidad que debe existir entre la medida a imponer y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable. En este sentido, se puede apreciar que en la presente causa, se trata de un delito leve cuyos daños igualmente fueron graves, con una sanción también leve.
Tales circunstancias permiten a este Juzgador concluir que la imposición de una Medida de presentación periódica a este Tribunal resultaría proporcionada, considerándose que los fines del proceso, y más específicamente el desarrollo de la investigación, puede asegurarse además con una medida menos gravosa, además de mantener a los imputados para cualquier acto de investigación y subsiguiente desenvolvimiento de esta causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , consistente en Presentación cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los trece (13) días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS