REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Agosto del 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009- 007219
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.252, Soltero, nacido en Barquisimeto 5-1-88, 21 años de edad, hijo de Demencia Rodríguez y Candida Arrieche ambos con vida, comerciante soltero, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal, manifiesta no tener teléfono. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.
HILDEMAR JOSÉ TAMBO, titular de la cedula de identidad Nº 18.737.811, 24 años de edad, nacido en Barquisimeto 2-10-85, hijo de Raúl Caruci (f) y Nelly Tambo (v), comerciante, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal, manifiesta no tener teléfono propio Telef. de su madre 0416-0598570.
WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, titular de la cedula de identidad. 20.929.248, 20 años de edad, hijo de Armando Tambo (v) y Omaira Marchan (v), comerciante, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal, manifiesta no tener teléfono, 0424-5752044 (teléfono de la hermana)
PRIMERO: Se recibe el 11-08-09, escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ARRIECHE, HILDEMAR JOSÉ TAMBO y WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del CPV
cuando en fecha 11 de Agosto funcionarios adscrito el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 02:30 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal los Cerrajones un conductor de trasporte les informo que llevan pegado a un conductor de rapidito de la línea la carucieña un ford cougar, color beige, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar donde indico el ciudadano al llegar al sitio observaron a un vehiculo con las mismas características aportadas por el sujeto por lo que procedieron a interceptarlo e identificarse como funcionarios por lo que se bajaron los tripulantes del vehiculo quedando identificados como Leal Carrillo Epifanio titular de la cedula de identidad Nº 4.698.205, de 54 años de edad, taxista, quien manifestó que los tres sujetos que estaban en el auto lo estaban atracando por lo que le realizan la inspección de personas a los ciudadanos encontrándole a uno d ellos a nivel de la cintura Un fascimil de pistola marca espringfied armory y omega, fabricado en china elaborado en plástico, color plateada con cacha de plástico de color negro, quedando identificados como HILDEMAR JOSÉ TAMBO, WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN y JOSE LUIS ARRIECHE, por lo que fueron informado sobre su detención después de leerles sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se celebró el día 12-08-09, la audiencia oral correspondiente, en la que se concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de el imputado WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, HILDEMAR JOSÉ TAMBO y JOSE LUIS ARRIECHE ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del CPV, respectivamente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto solicitando se Acuerde la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario y se le imponga Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigna en 5 folios útiles cadena de custodia que por error involuntario no se presentó el día de ayer Es todo. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de “No deseamos declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Solicito se deje constancia que fue en este acto que se consignó cadena de custodia en copias simples; lo cual disminuyó el Derecho a la Defensa previsto en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se observa que fue el mismo funcionario quien suscribió todas las cadenas de custodia; aunque fue el mismo funcionario quien colectó la evidencia hay una diferencia en la rúbrica. La defensa considera que el Ministerio Público no presenta suficientes elementos de convicción para la precalificación que atribuye en contra de mis representados. Igualmente, considera que es excesiva la calificación jurídica si se revisa congruentemente las actas policiales que constan a los autos. La representante del Ministerio Público igualmente de forma infundada e inmotivada solicita la medida privativa que debe decretarse de manera excepcional. Por lo que considera que debe decretarse una medida menos gravosa de las previstas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
PRIMERO- A los fines de legalizar la detención de los imputados de auto, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, quienes dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje por los Cerrajones un conductor de trasporte les informo que llevan pegado a un conductor de rapidito de la línea la Carucieña un Ford Cougar, color beige, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar donde indico el ciudadano al llegar al sitio observaron a un vehiculo con las mismas características aportadas por el sujeto por lo que procedieron a interceptarlo e identificarse como funcionarios por lo que se bajaron los tripulantes del vehiculo y el taxista quien manifestó que los tres sujetos que estaban en el auto lo estaban atracando, logrando darles captura a los ciudadanos después de leerle sus respectivos derechos y ser puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó la continuación del presente Asunto por la vía del Procedimiento Ordinario al igual que la defensa, quien aquí decide observa que debe profundizar un poco más en la presente investigación por lo que en consecuencia declara la procedencia de la misma no violentándose el derecho a la defensa de el imputado de auto y se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, HILDEMAR JOSÉ TAMBO y JOSE LUIS ARRIECHE ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del 174 del Código Penal Venezolano, respectivamente al acreditarse a juicio de éste Tribunal un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos arriba señalados, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de el imputado y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, HILDEMAR JOSÉ TAMBO y JOSE LUIS ARRIECHE ya identificados ut supra la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese. En Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
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