REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2005-012888

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, abocada como ha sido al conocimiento de la causa, procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano ANTONIO JOSE TORRES ALARCON titular de la cedula de identidad Nº 22.184.224.

En fecha 14-11-2005, se impuso al ciudadano ANTONIO JOSE TORRES ALARCON al momento de procederse a celebrar audiencia de presentación en la presente causa, al imputársele el delito de hurto calificado, tipificado en el articulo 453.4 del Código Penal, la medida cautelar contenida en el numeral 3, 5 y 6 del articulo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la URDD de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos.

En fecha 01-07-09 de libra orden de aprehensión a nivel nacional.
En fecha 11-08-09, el Tribunal de Juicio 5 de este Circuito judicial penal, participa que en la causa KP01-P-2008-07790, donde tenia orden de aprehensión, se impuso medida cautelar sustitutiva y queda en Comandancia en calidad de deposito, a la orden de este despacho por estar solicitado en el presente asunto.

En el presente caso, se observa que el decreto de la medida, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna.

Dicha medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, fue incumplida sin justificación, lo que motiva que le misma le fuera revocada y le fuera impuesta la actual privación preventiva de libertad, pues su conducta evidenció que una medida diferente a ésta no satisface ni garantiza los fines del proceso, presumiéndose ahora con fundada razón la fuga del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 numeral 4 y 5 del COP, debido a que omite el imputado y su defensa aportar elementos que prueben lo justificado del incumplimiento que como justificación alegan y al registro de otro asunto ante este Circuito Judicial Penal, específicamente el que por el procedimiento abreviado se le sigue ante el Tribunal de Juicio 5 bajo el numero KP01-P-2008-7790 que es posterior a esta causa, por el delito de hurto, siendo que en la presente causa es por el delito de hurto calificado.

En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos si bien ha dado cumplimiento a la medida acordada, no se explico en la audiencia ni por su parte ni por parte de la defensa, como no ha cumplido desde el día 05-05-09 cuando fue la ultima presentación, toda vez que el asunto que posteriormente se inicio que fue en fecha 08-07-08 en el numero KP01-P-2008-7790, se le impuso también medida cautelar de presentación periódica, por lo que el argumento de que tenia medida de detención domiciliaría y los policías le estaban cobrando para el mantenimiento de la medida no ha de prosperar por si solo, pretender “ex post” presentar constancias de enfermedad de su señora para utilizar como justificación, lo que es injustificable en este proceso penal, argumentan sin probanza alguna hechos por demás inverosímiles en este momento procesal, que serán eficaces a los argumentos de fondo y que serán muy útiles para las conclusiones de la fase de juicio, de llegar a esa etapa del proceso. Por lo que los argumentos que trajeron a la audiencia para justificar el no cumplimiento de la medida se aprecian como injustificados. Así se establece.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano ANTONIO JOSE TORRES ALARCON titular de la cedula de identidad Nº 22.184.224, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado la medida de presentación periódica impuesta, lo cual constituye peligro de fuga que se suma a su conducta contumaz y sumado al hecho de tener otro proceso por el mismo delito que es posterior al presente y que por el procedimiento abreviado se ventila ante el Tribunal de Juicio 5 en la causa KP01-P-2008-7790, conforme lo dispone el artículo 251 numerales 4 y 5 eiusdem, presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

La defensa al finalizar la audiencia pretendió ejercer el recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del COPP , se le insto a recurrir ante la Segunda instancia de conformidad con el articulo 447 numeral 4 eiusdem, por lo que siendo improponible en derecho el recurso de revocación interpuesto por la defensa público Abg. Betzabe Colmenarez, se declaro improcedente.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.3 del COPP REVOCA la medida cautelar de presentación al ciudadano ANTONIO JOSE TORRES ALARCON titular de la cedula de identidad Nº 22.184.224, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del COPP, le DECRETA la medida preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación y remítase con oficio.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del artículo 448 del COPP, cuya facultad fue explicada en la audiencia.
Se fijo audiencia preliminar para el 21-09-09 a las 10:30 AM. Líbrese boleta de traslado y Notifíquese a la victima.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

Juez Quinto de Control (s)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario


ELMER ZAMBRANO
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