REPÚBLICA BOLIVARIA
PODER JUDICIAL NA DE VENEZUELA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005672.
Visto el escrito de fecha 10-08-2009, presentado por el Abogado JESUS GONZALEZ MENDOZA, Defensor Privado de los imputados: ANGEL ALBERTO PUCHE, titular de la cédula de identidad N°. 19.199.022 y GIOMAR CARTAGENA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N°. 17.961.984, y RECIBIDO en esta fecha por esta Jueza, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 24 de Junio de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta a los ciudadanos: ANGEL ALBERTO PUCHE y GIOMAR CARTAGENA ALCANTARA, ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el único aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano GIOMAR CARTAGENA ALCANTARA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, decretándose conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano.
SEGUNDO: En fecha 25 de Junio de 2009, fue celebrada Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal declara con lugar la aprehensión flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda seguir el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario a tenor del artículo 280 del mismo texto legal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras.-
TERCERO: En fecha 27 de Julio de 2009, se celebra audiencia de prorroga conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se otorga al Ministerio Público lapso de 15 días para presentar acto conclusivo.
CUARTO: En fecha 04 de Agosto de 2009, es practicado y certificado por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día hábil siguiente a la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta cuarenta y cinco días después, verificándose que el lapso para presentar acto conclusivo vence el día 09 de agosto de 2009.
QUINTO: En fecha 10 de Agosto, siendo las 2:35 p.m., es presentado escrito por el abogado JESUS GONZALEZ MENDOZA, Defensor Privado de los imputados GIOMAR CARTAGENA y ANGEL PUCHE, en el cual conforme al 6to aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad de los mencionados ciudadanos.-
SEXTO: En fecha 10 de agosto de 2009, siendo las 5:40 p.m. la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta acusación contra los ciudadanos, ANGEL ALBERTO PUCHE y GIOMAR CARTAGENA ALCANTARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el único aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano GIOMAR CARTAGENA ALCANTARA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.-
SEPTIMA: Ahora bien, recibida como fue en el día de hoy por la ciudadana secretaria accidental el escrito de la Defensa Privada, ya mencionado, y luego de la revisión del asunto, así como del cómputo de lapsos ordenado por este Tribunal, donde se evidencia que desde el día de la celebración de la audiencia al día de ayer 10-08-2009 transcurrieron 46 días continuos.-
OCTAVO: Frente a esta situación, debía el Ministerio Público presentar acusación en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 ya mencionado, o en su defecto solicitar la prórroga de 15 días, lapso que vencía en fecha 09-08-2009.
NOVENO: Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:
…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000, así como del físico del asunto se observa que NO presentó la acusación en fecha 09-08-2009, oportunidad fijada en la audiencia de prorroga celebra en fecha 27 de julio de 2009.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN NO PRESENTAR LA ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY, la imposición a los imputados: de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación periódica ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto ante un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, los días lunes y jueves de cada semana, para lo cual se oficia al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exhortarlos a colaborar con este Tribunal, e informar semanalmente sobre el cumplimiento, inclusive vía fax, así como prohibición de salida del país, ordenando se oficie a los organismos competentes.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se impone a los ciudadanos: ANGEL ALBERTO PUCHE, titular de la cédula de identidad N°. 19.199.022 y GIOMAR CARTAGENA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N°. 17.961.984, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación periódica ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto ante un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, los días lunes y jueves de cada semana, para lo cual se oficia al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exhortarlos a colaborar con este Tribunal, e informar semanalmente sobre el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, inclusive vía fax.- Prohibición de salida del país, ordenando se oficie a los organismos competentes.
2.- Todo de conformidad con el contenido del artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.-
3.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de informarle de esta situación, con copia certificada de esta decisión, así como a los fines de que inste a los Fiscales del Ministerio Público a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con copia certificada de la decisión.-
Líbrese oficios. Líbrese oficios de libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al Centro Penitenciario de Centro Occidente y al Internado Judicial de Yaracuy, con el expreso señalamiento de las razones del otorgamiento de dichas medidas.-
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 3
ABG. AMELIA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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