REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001587.
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALS, en calidad de defensor privado del ciudadano: JOSE LUIS PEREIRA MELENDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: Ciertamente la audiencia preliminar se ha diferido en diversas oportunidades, no obstante a ello, esta Juzgadora ha realizado todas las actuaciones necesarias a los fines de que se materialice la comparecencia de todas las partes a objeto de que se celebre la audiencia conforme al artículo 327 del texto adjetivo procesal penal, ordenándose en audiencia fallida de fecha 22 de julio de 2009 la notificación de las víctimas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
TERCERO: En relación a la solicitud planteada esta juzgadora considera que debe mantenerse la medida de coerción personal, frente a la entidad de los delitos por los cuales fue privado de su libertad el imputado de autos, así como también las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado y por lo que considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En razón de lo anteriormente expuesto se niega por IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: JOSE LUIS PEREIRA MELENDEZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Investigación.-
Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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