REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002092.



Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: ELI SAUL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.609.144, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: 1N69HAV115958, Placas: PAH65L, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: HAV115958, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: BEIGE, Uso: Particular, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil.

PRIMERO: Cursa al folio 01 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de 30 de Marzo de 2009, hecha por el ciudadano ELI SAUL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.609.144, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: 1N69HAV115958, Placas: PAH65L, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: HAV115958, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: BEIGE, Uso: Particular, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil.

SEGUNDO: Cursa al folio 12, Certificado de Registro de Vehiculo; emanada del servicio de Trasporte Autónomo y Transito Terrestre, a nombre de PEREZ GIL COROMOTO DEL CARMEN, cédula o Rif. 2724275, Serial de Carrocería: 1N69HAV115958, Placas: PAH65L, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: HAV115958, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: BEIGE, Uso: Particular, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil.

TERCERO: Cursa al Folio 02, Notificación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano ELI SAUL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.609.144, venezolano, mayor de edad, respecto de la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: 1N69HAV115958, Placas: PAH65L, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: HAV115958, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: BEIGE, Uso: Particular, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, se hace saber por auto de fecha 30/03/09, esta representación Fiscal DECLARO IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, por cuanto fue practicada Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-DC-AEV-299-02-09 de fecha 25/02/2009, por el Experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Brigada de Vehículos del Estado Lara, en la que consta que el vehiculo presenta: Primero: La chapa identificadora del Serial de Carrocería resultoestar SUPLANTADA, Segundo: Serial del Motor: K0715CPY.

CUARTO: Cursa al Folio 09, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-GTD-874-09, DE FECHA 12-03-09, suscrita por los Expertos T.S.U Hayde Torres López y Agente Ramón Sánchez, adscritos al CICPC del Estado Lara, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

El certificado de Registro del Vehiculo Automotor, signado bajo el numero N° 3376151 (1N69HAV115958-1-1) a nombre de PEREZ GIL COROMOTO DEL CARMEN, cédula o Rif. 2724275, suministrado como material debitado, AUTENTICO.

QUINTO: Cursa al Folio 13, EXPERTICIA PRACTICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 25 de Febrero de 2009, Suscrita por el Detective T.S.U Daniel Moreno, adscritos al CICPC del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

1.- La chapa tablero de la carrocería, se encuentra SUPLANTADA.
2. - La chapa Body de la carrocería se encuentra SUPLANTADA.
3.- El Serial de Identificación de Chasis, presenta un cordón de soldadura, que imposibilita la visualización de los caracteres de identificación.
4.- El serial de identificación del motor, se encuentra ORIGINAL.

SEXTO: Cursa a los folios 15 y 16 de este asunto copia certificada de documento de venta del vehículo objeto de esta solicitud celebrado entre COROMOTO DEL CARMEN PEREZ GIL (Vendedora) y BERNARDINO ANTONIO MALVACIA PIÑERO (Comprador), otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el nro. 80, Tomo I.

SEPTIMO: Cursa a los folios 20 y 21, Copia Certificada de documento de venta del vehículo objeto de esta solicitud celebrado entre BERNARDIO ANTONIO MALVACIA PIÑERO (Vendedor) y KALIPT ANTONIO BAPTISTA GUTIERREZ (Comprador), otorgado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de febrero de 2003, anotado bajo el nro. 81, Tomo I.

OCTAVO: Cursa a los folios 18 y 19 de este asunto, Copia Certificada de documento de venta del vehículo objeto de esta solicitud celebrado entre KALIPT ANTONIO BAPTISTA GUTIERREZ (Vendedor) y ELI SAUL BOLIVAR (Comprador), otorgado por ante la Notaría Pública PRIMERA DE Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 06 de marzo de 2003, anotado bajo el nro. 31, Tomo 22.


En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”


MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano: ELI SAUL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.609.144, es legal propietario del vehículo objeto de esta solicitud, en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo Serial de Carrocería: 1N69HAV115958, Placas: PAH65L, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: HAV115958, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: BEIGE, Uso: Particular, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, Directamente en GUARDA Y CUSTODIA al Ciudadano ELI SAUL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.609.144, objeto de la presente solicitud SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano: ELI SAUL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.609.144. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión del asunto no se observa recaudo alguno que señale el lugar donde el vehículo se encuentra aparcado, en razón de ello, debe el solicitante informar a este Tribunal el nombre del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo a objeto de oficiar al mismo para el cumplimiento de la entrega. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo Serial de Carrocería: 1N69HAV115958, Placas: PAH65L, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: HAV115958, Modelo: CAPRICE, Año: 1980, Color: BEIGE, Uso: Particular, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil SOLO en GUARDA Y CUSTODIA al Ciudadano ELI SAUL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.609.144,con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LA POSIBILIDAD DE REALIZAR SOBRE EL ACTO DE DISPOSICIÓN ALGUNA, entrega que se materializará una vez el solicitante informe a este Tribunal el Estacionamiento donde se encuentra aparcado.


Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA




LA SECRETARIA.