REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000965.


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Pública Abogada RUTH BLANCO, a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL SALAZAR RONDON, que cursa al folio 46 de este asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 20- 02 -2009, le fue impuesta al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

TERCERO: A los efectos de emitir pronunciamiento, por una parte observa esta Juzgadora que el imputado de marras, revisado por el Sistema Juris 2000, el imputado no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, siendo su última presentación en fecha 27 de mayo de 2009, no justificando su incumplimiento, evidenciándose que no existe voluntad por parte del imputado a mantenerse sujeto al proceso, en razón de ello se niega por IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida de Coerción Personal al Imputado PEDRO MANUEL SALAZAR RONDON, titular de la cédula de identidad nro. 6.229.986.

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.