REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005695.


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por el Abogado RAMON AGUILAR LUCENA, IPSA 33.837, que cursa al folio 69 de este asunto, en calidad de defensor privado del ciudadano: YOANKLIN JAVIER COLMENARES BRICEÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


A tenor del artículo in comento este Tribunal es competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-



SEGUNDO: En fecha 26-06-2009, le fue impuesta al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria en su propio Domicilio.

TERCERO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) Actuando en mi carácter de Defensor privado del Ciudadano YOANKLIN JAVIER COLMENARES BRICEÑO ocurro para exponer: en vista del traslado ordenado por este digno Tribunal de fecha 21 de Junio del 2009, al consultorio del Doctor Isidro Torres, el cual en su informe me señala: tratamiento adecuado y rehabilitación; así mismo señala que el paciente debe recibir tratamiento rehabilitador por parte de Fisiatra durante dos meses de forma intermedia que conjuntamente con las conclusiones del examen del Centro de Imágenes Santa Cruz, nos demuestra el estado de salud de mi defendido (…)”


A los efectos de emitir pronunciamiento, observa esta Juzgadora que no existe en el presente asunto constancia de incumplimiento por parte del imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, desprendiéndose que ciertamente tiene voluntad de mantenerse sujeto al proceso, considerando este Tribunal que analizado el panorama en esta causa, donde son consignadas constancias médicas del imputado, requiriendo de terapias de rehabilitación para mejorar su salud, siendo por ende ajustado a derecho, en aras de garantizar el derecho a la salud, revisar la medida de coerción personal al imputado y en su lugar imponer presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA la medida de coerción personal al imputado: YOANKLIN JAVIER COLMENARES BRICEÑO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.137.570, y en su lugar le impone, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 08 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo de conformidad con los artículos 256, numeral 3ero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.