REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-001823.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en la cual, según lo dispuesto en el artículo 74.1 del referido Código Adjetivo se procedió a dividir la continencia de la causa con respecto al coimputado JORGE LUIS SOSA PARRA, procediéndose a decidir los siguientes términos.

En fecha 10/03/09 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: 1.- DEIVIS ENRIQUE PERAZA ESCORCHA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.323; 2.- LUIS GERARDO TRAVIEZO BURGOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.589; 3.-JORGE LUIS SOSA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.138.911; 4.-EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.999,por la presunta comisión deL delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 13/02/08 a las 10:30 p.m. aproximadamente, encontrándose el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA GOMEZ, en su puesto de trabajo ubicado en la Hacienda San Marcos, ubicada en el Sector Chorobobo, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde labora como obrero, observa que se estaciona un vehículo caprice, color azul dos tonos, placas XTM-717, de donde se bajan cinco (5) sujetos desconocidos, percatándose que los mismos no laboran en la citada hacienda y observa que los mismos están tratando de escalar la cerca perimétrica, dándole la voz de alto y realizando algunas detonaciones quienes respondieron disparando también, pero los mismos al verse descubiertos se montaron en el vehículo y emprendieron su fuga, siendo capturados posteriormente por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en el punto de control fijo de la avenida Lara con avenida Los Leones, cuando se encontraban por la entrada del estadio Kilovatico hasta al encrucijada de Mar Azul, cuando iban por el sector conocido como Chorobobo oyeron las detonaciones de armas de fuego. Igualmente expuso que en el lugar donde sucedieron los hechos localizaron una (1) pistola marca Smith Wesson, calibre 22mm, serial A67005, color negro con empuñadura de madera color marrón contentivo en su interior de un (1) cargador con tres (3) cartuchos sin percutir ambos del mismo calibre y una (1) escopeta marca JJ Sarasqueta, serial 22661, calibre 12 mm, con empuñadura y guarda mano plástico de color negro.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables a cada uno por separado y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos manifestaron :“ No voy a declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica de los imputados Deivis Enrique Peraza Escorcha y Luis Gerardo Traviezo Burgos, abogado Rubén Villasmil quien expone:” solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al Art. 318 numeral 1 concatenado con el Art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a mis defendidos, visto lo plasmado en las actas policiales, por tales motivos no existe en ningún momento la comisión de delito de Detectación (sic) de Arma de Fuego, solicito se les mantenga las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad legal, en caso de negarse mi solicitud manifiesto que nos iremos a juicio donde estoy seguro obtendremos una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Pública del ciudadano Emiro Antonio Castillo Chirinos, abogado Yelena Martínez quien manifestó:” solicito se declare la nulidad del procedimiento policial, de conformidad con el Art. 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , pues la cadena de custodia adolecen del requisito fundamental que la hacen un documento viciado que consecuencialmente desprovee del acervo probatorio de la evidencia ya que ninguna de las seis tienen nro de expediente ni de registro asimismo carecen de la firma del funcionario que las colecto y las recibió para hacerle las respectivas experticias, siendo que la misión principal del tribunal es controlar el proceso paro que lo que llegue a juicio estén investidos de legalidad, tal como lo establece el Art. 282 ejusdem, lo que fundamenta mi solicitud de Sobreseimiento, a todo evento esta defensa fundamenta dicha solicitud en la incongruencia de los hechos que se recogen el (sic) la acusación presentada ya que del texto de la misma se lee que las armas encontradas no estaban en poder de los imputados de la presente causa, mal puede imponérsele la supuesta detentaciòn de arma, los hechos no revisten carácter penal, por al motivo niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito la libertad para ambos defendidos, es todo”

Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien indicó:” esta representación fiscal rechaza lo alegado por la defensa por cuanto según la oportunidad prevista en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas son extemporáneas, sus alegatos son cuestiones de fondo que deben resolverse por el Juez de Juicio, de resto la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos, que en todo caso la defensa tuvo un oportunidad de legal para oponerse, esta manera ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

Se observa que la Defensa Técnica no consignó dentro del plazo legal establecido el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante vista su solicitud de nulidad absoluta con respecto a las Planillas de Cadena de custodia, quien juzga constata que ciertamente carecen de la firma del funcionario receptor de las mismas, aunque presentan un sello húmedo del organismo que las recolectó. No siendo lo ideal desde el punto de vista de la transparencia en el manejo de las evidencias, aunque no se puede considerar que esto equivalga a un vicio de tamaña magnitud como para determinar la violación de derechos de orden constitucional o legal fundamentales de los imputados, que produzca como consecuencia decretar la nulidad de la colección de las evidencias, ya que esta es una actividad previa a la elaboración de las referidas planillas y no tiene porque verse afectada con dicha irregularidad.

El artículo 26 del Decreto Con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contiene un mandato expreso dirigido a los órganos de investigación penal, acerca de la fijación del procedimiento científico que garantice la cadena de custodia, cuestión que no se agota con la elaboración de Planillas de remisión de las evidencias, sino que es un hacer que va más allá de tal actividad, cuya finalidad superior es la de preservar las evidencias colectadas.

En el caso que nos ocupa, la omisión de firmas en las Planillas de Cadena de Custodia configura una inocua irregularidad, la cual es subsanable, que no produce degradación o pérdida alguna de la evidencia, que es el asunto de real importancia en cuanto a la cadena de custodia. No apreciando esta juzgadora vulneración de derecho constitucional o garantía alguna en perjuicio de los imputados, y en consecuencia se niega la nulidad solicitada, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Pública de los imputados Deivis Enrique Peraza Escorcha y Luis Gerardo Traviezo Burgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no se le puede atribuir a sus defendidos el hecho por el cual se les acusa, quien juzga considera, que si bien es cierto que los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación no se subsumen en el tipo penal utilizado para calificarlos jurídicamente, no se configura la causal de sobreseimiento invocada, estimando este Tribunal que a los fines de dilucidar tal circunstancia es menester la celebración del debate oral y público, ya que una vez culminada la recepción de pruebas, puede el Tribunal de Juicio, tomando en consideración los hechos que han sido acreditados otorgar la calificación jurídica que corresponda, cuestión que en nada se relaciona con imposibilidad alguna de atribuir el hecho en referencia. Motivo por lo que se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada, y así se decide.

Por lo que atañe a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Pública del imputado Emiro Antonio Castillo Chirinos,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los que se acusa a su defendido no revisten carácter penal, esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación no se subsumen en el tipo penal utilizado para calificarlos jurídicamente, lo que no quiere decir que se configure la causal de sobreseimiento invocada, estimando este Tribunal que a los fines de dilucidar tal circunstancia es menester la celebración del debate oral y público, ya que una vez culminada la recepción de pruebas, puede el Tribunal de Juicio, tomando en consideración los hechos que han sido acreditados otorgar la calificación jurídica que corresponda, cuestión que nada tiene que ver con la atipicidad de hecho alguno. Motivo por lo que se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada, y así se decide.

Contra la decisión anterior, la Defensa Técnica ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar por improcedente, en virtud de señalar la referida norma adjetiva que el referido recurso se ejerce contra los autos de mera sustanciación, no teniendo la decisión dictada tal naturaleza, y así se decide.

Resuelto los puntos anteriores el Tribunal decide seguidamente lo siguiente: :

1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE PERAZA ESCORCHA, LUIS GERARDO TRAVIEZO BURGOS y EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 21.727.323, 23.486.589 y 20.925.999, por la presunta comisión deL delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 13/02/08 a las 10:30 p.m. aproximadamente, encontrándose el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA GOMEZ, en su puesto de trabajo ubicado en la Hacienda San Marcos, ubicada en el Sector Chorobobo, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde labora como obrero, observa que se estaciona un vehículo caprice, color azul dos tonos, placas XTM-717, de donde se bajan cinco (5) sujetos desconocidos, percatándose que los mismos no laboran en la citada hacienda y observa que los mismos están tratando de escalar la cerca perimétrica, dándole la voz de alto y realizando algunas detonaciones quienes respondieron disparando también, pero los mismos al verse descubiertos se montaron en el vehículo y emprendieron su fuga, siendo capturados posteriormente por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en el punto de control fijo de la avenida Lara con avenida Los Leones, cuando se encontraban por la entrada del estadio Kilovatico hasta al encrucijada de Mar Azul, cuando iban por el sector conocido como Chorobobo oyeron las detonaciones de armas de fuego. Encontrando igualmente en el lugar donde sucedieron los hechos una (1) pistola marca Smith Wesson, calibre 22mm, serial A67005, color negro con empuñadura de madera color marrón contentivo en su interior de un (1) cargador con tres (3) cartuchos sin percutir ambos del mismo calibre y una (1) escopeta marca JJ Sarasqueta, serial 22661, calibre 12 mm, con empuñadura y guarda mano plástico de color negro.

2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Lic. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez,adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTD-515-08 .
• Agente Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia Legal o Reactivación de Seriales Nº 9700-056-125-02-08.
• TSU Roiman Álvarez, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0165-08, de fecha 19-08-08.
• S/2do (GNB) Wilfredo Rivero Camacho, C/2do (GNB) Pablo Robersi Cordero, Agente (FAP) Jorge Timaure Infante y Agente (Fuerza Armada Policial del Estado Lara) Ronal Piña Piña, adscritos al destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.2.- Testigos presenciales:

• Miguel Ángel Valera Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.601.971.


3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas, Informes y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1941-08, de fecha 13-10-2008, suscrita por el funcionario Moisés Porras, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un instrumento de comunicación personal del comúnmente denominado celular, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Motorola, modelo V3, serial SJUG2583AAJB223577EA026KJ, DEC.05015040501.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-056-125-02-08, de fecha 15-02-2008, suscrita por el experto Jecsel Tersek, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo automotor, marca Chevrolet; modelo Impala;, color: Azul; tipo: Sedan; Placas: XTM-717.


• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-2993-08, de fecha 16-10-2008 suscrita por los expertos Licda. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a Un Certificado de Registro de Vehìculo..


• Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-333, suscrita por el Detective Rubén Rodríguez, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a los imputados DEIVIS ENRIQUE PERAZA ESCORCHA, LUIS GERARDO TRAVIEZO BURGOS y EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS.


4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, esta Juzgadora mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 16/02/08.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE PERAZA ESCORCHA, LUIS GERARDO TRAVIEZO BURGOS y EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números21.727.323, 23.486.589 y 20.925.999, por la presunta comisión deL delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,

ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA (s).

LA SECRETARIA,

ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.