REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-P-2009-003694

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 25/05/09 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL SIMON ESCALONA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.945, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 26/04/09, los funcionarios policiales SGTO/2DO PEDRO RAFAEL PAEZ MOGOLLON, C/2DO ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ Y DTGDO GUILMAR JOSE TERAN , adscritos a la Comisaría Nro. 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales siendo aproximadamente la 1:50 de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad del Tocuyo, al final de la Av. Lisandro Alvarado con Av. Circunvalación, del sector Bomba Cuba, donde lograron visualizar a un ciudadano que se desplazaba por la mencionada dirección, quien al ver la comisión opto por salir en veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y después de haberse identificado como funcionarios policiales le explicaron que sería objeto de una inspección de personas, indicándole que mostrara lo que mantenía empuñado en su mano izquierda, mostrando este un trozo de material sintético de color verde, en el cual se apreciaron varios trozos de pitillos de regular tamaño, que al ser contado en presencia del ciudadano dio la cantidad de Ocho (08) pitillos de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga y que una vez realizados los análisis correspondientes resultó ser la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 1,3 gramos, la cual no tiene uso terapéutico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “ No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por los Defensores Privados Abogados Isaac Martínez y Enrique Correa, niegan, rechazan y contradicen los hechos expuestos por el Ministerio Público y se adhieren a las pruebas presentadas por el mismo, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, con excepción hecha de la documental referida al Acta Policial de fecha 26-04-09, proceden a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 06/08/09 en el cual solicitaron conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON ESCALONA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.945, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 26/04/09, los funcionarios policiales SGTO/2DO PEDRO RAFAEL PAEZ MOGOLLON, C/2DO ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ Y DTGDO GUILMAR JOSE TERAN, adscritos a la Comisaría Nro. 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales siendo aproximadamente la 1:50 de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad del Tocuyo, al final de la Av. Lisandro Alvarado con Av. Circunvalación, del sector Bomba Cuba, donde lograron visualizar a un ciudadano que se desplazaba por la mencionada dirección, quien al ver la comisión opto por salir en veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y después de haberse identificado como funcionarios policiales le explicaron que sería objeto de una inspección de personas, indicándole que mostrara lo que mantenía empuñado en su mano izquierda, mostrando este un trozo de material sintético de color verde, en el cual se apreciaron varios trozos de pitillos de regular tamaño, que al ser contado en presencia del ciudadano dio la cantidad de Ocho (08) pitillos de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga y que una vez realizados los análisis correspondientes resultó ser la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 1,3 gramos, la cual no tiene uso terapéutico.
2.- Se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhirió la Defensa Técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, excepto a la prueba documental, a la cual se opuso, señalada en el punto primero de las Documentales del Libelo Acusatorio, referida al Acta Policial de fecha 26/04/09, no admitiendo quien juzga la prueba en cuestión, por considerar que la misma no puede incorporarse al Juicio por su lectura, ya que no llena los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener la naturaleza de la prueba documental definida como tal en el Código Civil. En efecto, el procesalista patrio Delgado Salazar Roberto, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell Hermanos Editores. Caracas 2004, Pág. 159 señala:

Ahora, en algunos tribunales ha existido una desacertada práctica de incorporar por su lectura algunas piezas procesales que, aunque son elementos escriturados, no son en puridad las pruebas documentales a que se refiere la predicha norma, sino en todo caso documentos procesales, como las actas policiales y de entrevistas realizadas a testigos en la fase preparatoria {…} lo que ha sido censurado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Negritas del Tribunal)


Por lo que sólo deberá ser exhibida a los funcionarios actuantes al momento de rendir sus correspondientes declaraciones en el acto del debate oral, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo, siendo el resto por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:


Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Pedro Rafael Páez Mogollón, Antonio Javier Rodríguez y Guilmar José Terán, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado de autos y la incautación de la evidencia objeto de ésta causa.

• Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, Experticia Química y Toxicologica.


Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

* Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-09, Experticia toxicologica, signada con el Nº 9700-127-AFT-1162-09, de fecha 25-05-09 y Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-1161-09 de fecha 19-05-09.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, esta Juzgadora procede a revisar a solicitud de la defensa, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al Acusado de autos en fecha 27-04-09, decisión que en esa oportunidad, tuvo como fundamento el hecho de tener el mismo tres causas por idénticos delitos y en cada una de ellas gozar de una medida cautelar sustitutiva. Por lo que una vez revisado el Sistema Juris 2000 se observa que en la causa Nº P-06-6694 se le dictó Sobreseimiento Definitivo por haber cumplido con las Condiciones impuestas. En el Asunto P-09-1448 se decretó el Decaimiento de la Medida impuesta y en el Asunto Nº P-09-507 goza de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del COPP, es decir, presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días. Por lo que habiendo variado las circunstancias en virtud de las cuales se le impuso la medida en referencia, es por lo que esta juzgadora procede a sustituir la misma por la contenida en el artículo 256 del COPP, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada descrita en la experticia quimica signada con el Nº 9700-127-ATF-1161-09 de fecha 19-05-09.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL SIMON ESCALONA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.945, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se hayan incautado, dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),

ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.