REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº: KP01-P-2008-009136

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 23/08/08 al ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 23/08/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de al sitio de los hechos.

Ahora bien, en fecha 10-08-09, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Penal Adjetivo, la misma no pudo realizarse, en virtud de no haber comparecido la victima, ni tampoco el imputado de autos, quien se encontraba debidamente notificado, amen de no estar cumpliendo con el Régimen de Presentaciones impuesto en su oportunidad por el Tribunal, con lo que se configura la hipótesis de suspensión indefinida de los actos procesales, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz en fecha 23/08/08 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del Régimen de Presentación impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.318 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Por lo que se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.



DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Gregory Antonio Rodríguez Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.318, en fecha 23/08/08 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (s),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA.

LA SECRETARIA,

Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS