REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº KP01-P-2009-003897
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fundamentar la Medida de Seguridad otorgada al Ciudadano Keiber Eduardo González Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.148, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71.2 de la referida Ley especial, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día 05 de Agosto de 2009, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por al Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Keiber Eduardo González Alvarado, ya identificado. En la Audiencia en cuestión el Ministerio Público procedió a ratificar la Acusación Formal en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad Venezolana. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el referido Libelo Acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, además de pedir el enjuiciamiento público del mismo, a través del correspondiente Auto de Apertura a juicio Oral y público, solicitando igualmente el mantenimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, reservándose del derecho de ampliar o modificar la acusación en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Penal Adjetivo.
Seguidamente el Tribunal procede a explicar al imputado el significado de la Audiencia, de la misma forma le explica los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: “No voy a declarar, es todo”
Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien expone;” solicito que sea desestimada la acusación fiscal y en su lugar basado en el informe psiquiátrico de fechas 12/05/2009 inserto al folio 35 al 37, que sea aplicada una medida de seguridad social contemplada en el Art. 71 de la ley especial, de las que considere pertinente el Tribunal, es todo”.
Una vez oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal procede a desestimar la Acusación que nos ocupa y procede a imponer al Ciudadano Keiber Eduardo González Alvarado, Medida de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 01-05-2009, los funcionarios policiales, Inspector María Torres, Agente Adarfio Jon y el Agente Edgar Ramos, adscritos a la Comisaría “La Floresta”, Sector Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urb. La Sábila, frente a la Panadería Buen Pan, visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió una actitud evasiva acelerando su caminar, por lo que los referidos funcionarios procedieron a indicarle que se detuviera, dándole la voz de alto, identificándose como tales, indicándole que seria objeto de una inspección de personas y al serle practicada la misma, le incautaron del bolsillo pequeño de la parte delantera de las bermudas, color gris que cargaba del lado izquierdo un envoltorio grande de forma rectangular confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de 17 envoltorios pequeños de forma cuadrada y su extremo doblado confeccionado en papel de aluminio todos contentivos en su interior de una sustancia que al momento de ser palpada y a simple vista se aprecia en forma granulada expidiendo un fuerte olor, la cual una vez realizado el análisis correspondiente resultó ser la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de 2 gramos con doscientos miligramos, no teniendo en la actualidad uso terapéutico alguno.
Por lo que el Ministerio Público dentro del lapso de ley presentó en fecha 02-06-09, la acusación en virtud de la cual se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 05-08-09, no siendo admitida, ya que se evidenció lo alegado por la Defensa Técnica, y así se declara.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de ciudadano Keiber Eduardo González Alvarado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, en perjuicio de la Sociedad Venezolana; asimismo ratificó las pruebas ofrecidas en dicha acusación tanto las Testificales como las documentales a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y solicitó el enjuiciamiento público del mencionado imputado, así como la solicitud de apertura a Juicio; por lo que el Tribunal para decidir observó lo siguiente: en fecha 15-05-2009 se recibió proveniente de la Medicatura Forense de Carora Experticia Psiquiatrita Forense, de fecha 12-05-2009, suscrita por la Experto Profesional Especialista II Dra. Odaly Duque S., el arroja como conclusiones que “Se trata de un masculino de 24 años de edad, natural y procedente de Barquisimeto, soltero 3º año de bachillerato. Oficios obrero, referido par evaluación mental por orden del Juez de Control Nº 4 de Barquisimeto.
En entrevista realizada en privado al consultante, este evidencia antecedentes importantes y recientes de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas llamadas Marihuana, desde la edad de 15 años y a partir de los 16 años lo asocia con el derivado de la Cocaína llamada Piedra, siente gran placer cuando consume estas sustancias; cuando se excede en el consumo de la Piedra (Cocaína) aparecen signos de intoxicación como son:
Palpitaciones, alucinaciones visuales, temor, intranquilidad; desea terminar con estos consumos pero por si mismo no puede dejarla; es así que se solicita a este Tribunal dicte una Medida de Seguridad para este consultante, donde pueda ingresar a un Centro de Desintoxicación para personas con problemas de consumo de drogas, serán las apersonas que le atiendan en ese Centro quienes enviaran al Tribunal las resultas del tratamiento”
Tomando en consideración el informe en referencia considera este Tribunal que la Acusación que nos ocupa no cumple con los requisitos del artículo 326 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado Keiber Eduardo González Alvarado es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según consta de la experticia psiquiátrica forense en comento.
Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley
1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
Por lo tanto considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de 2 gramos con doscientos miligramos (2,2 gramos), llevándola el imputado en uno de los bolsillos de la bermuda que cargaba y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica, el mismo es consumidor, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado es DESESTIMAR la Acusación y los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, evidenciándose de actas que el imputado es consumidor y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procede es declarar CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD prevista en el ordinal 2º del artículo 71 de la referida ley especial, es decir, Cura o desintoxicación a favor del imputado Keiber Eduardo González Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.148. Por lo que se acuerda librar oficio al Centro BETHEL, ubicado en la Calle 14 entre carreras 21 y 22 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que le sea aplicado el tratamiento dirigido a la recuperación de su salud física y mental, durante un (01) año, informando cada tres meses al Tribunal acerca del tratamiento en referencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el numeral 2º del artículo 71, en armonía con el artículo 115 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Seguridad de Cura o desintoxicación a favor de Keiber Eduardo González Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.148 para que durante un (01) año asista al Centro BETHEL, debiendo informar éste último al Tribunal cada tres (03) meses del respectivo tratamiento, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 70, en concordancia con el numeral 2º del artículo 71, en armonía con el artículo 115, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de Ley. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase,
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S)
Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.-
LA SECRETARIA,
Abg. GRISELADA YASMIRA SALAS.-