REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-P-2002-001363
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 25/09/02 la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano OMAR JOSE ARRIECHI TONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.412, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 14/05/1995, en horas de la madrugada, cuando la ciudadana NORYS LETICIA DURAN DE SANCHEZ, transitaba con un grupo de personas por la carretera Tamaca, Cordero, sitio Hamaquita, vía Duaca, Callejón El Samàn, Estado Lara; sintieron que un vehículo conducido por el ciudadano OMAR ARRIECHI TONA, los alumbró por detrás, orillándose todos para que el carro pasara, por un momento el carro se detuvo y de repente arrancó con las luces apagadas y les tiró el carro encima, golpeando a la hoy accisa Norys Leticia Durán por el lado izquierdo, arrastrándola en una distancia de aproximadamente 10 metros, dándose posteriormente a la fuga, siendo localizado después en su residencia por los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre. Por lo que solicita sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicita igualmente el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantengan las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, también solicitó se dejara constancia que anteriormente con el Código de Enjuiciamiento Criminal se hacia en lugar del Acta de Imputación, el acto de Instructiva de Cargos, el cual se realizó en fecha 12/12/1995 y riela al folio 121 de la Primera Pieza del Asunto, por lo que una vez cumplidos todos los requisitos exigidos solicitó la admisión de la acusación fiscal.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “ No voy a declarar, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por el Defensor Privado Abogado José Ereù procede a exponer lo siguiente:”vista la exposición del MP y tomando en consideración los hechos y la fecha en que ocurrieron, vista las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que se realizó la audiencia de cargos, no se puede comparar el código de enjuiciamiento criminal con el sistema penal acusatorio actual, debemos hacer referencia al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal , en ese momento en que se le impuso el acto de cargos, a mi defendido no se le impusieron sus derechos, en la actualidad nosotros como defensa podemos solicitar a la Fiscalia que se practiquen otros tipos de diligencias, anteriormente no se podía, en esa oportunidad no había la oportunidad de pruebas, antes el sistema de pruebas era diferente, de conformidad con los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal considero que existe una nulidad absoluta de las actuaciones, es necesario que se imponga a mi defendido de sus derechos, para garantizar el derecho constitucional de mi defendido me opongo a la acusación fiscal y no estoy de acuerdo con los hechos allí narrados, pues no hay intencionalidad en mi defendido de causar el daño, este delito debió haber sido como un homicidio culposo, sin embargo respeta la calificación hecha por el Ministerio Público, no existe intencionalidad ya que el vehículo viene por la vía del Cuji, y unas personas vienen caminando y un vehiculo impacta con ellas causando la muerte de la victima, me opongo a la admisión de la acusación fiscal y hago mía la pruebas promovidas por el MP, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público y expone:” no es cierto que en el proceso penal venezolano a los imputados no se le lean sus derechos, no es posible tal afirmación, me permito leer la instructiva de cargos que riela al folio 121, no se puede decir que no tuvo derecho a la defensa, si tuvieron los abogados defensores su oportunidad, es todo”. A continuación la Defensa Técnica indica:” para mi como abogado en esa fecha me toco ejercer, para todos es bien sabido que existía el secreto sumarial y así una serie de procedimientos que en la actualidad no son procedentes, esta defensa considera que se le estarían violando sus derechos, porque 14 años después es que se presenta acusación en contra de mi defendido, es todo”
Una vez oídas las exposiciones y solicitudes de las partes al respecto este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En lo que respecta a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Técnica, este Tribunal procede a negar la misma por cuanto observa que al folio 121 de la Primera Pieza del Asunto que nos ocupa, se encuentra el Acta de fecha 12-12-1995, a
través de la cual consta la realización de la Audiencia Publica del Reo al imputado de autos, quien estuvo asistido por su Defensor Definitivo, leyéndosele en ese acto el escrito de cargos con previo conocimiento de las actas constitutivas del proceso, formulando el Ministerio Público los cargos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, concediéndosele igualmente el derecho de palabra al procesado, haciéndolo por él su Defensor Definitivo, quien rechazó los cargos formulados en su contra por la Vindicta Pública y consignó constante de tres (03) folios escrito de contestación. Por lo que mal puede anular este Tribunal el referido acto, el cual fue realizado cumpliendo con los requisitos legales exigidos por la norma adjetiva vigente para ese momento, no habiéndosele afectado derecho o garantía constitucional alguna al imputado de marras, y así se decide.
Por otra parte, de anularse la audiencia anteriormente descrita para aplicar la normativa vigente al respecto, tal como lo solicita la Defensa, se conculcaría flagrantemente lo señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar retroactivamente una Ley de procedimiento cuando la norma en cuestión nos señala que las mismas se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, entonces mal puede aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal en este aspecto, (cuya vigencia comenzó en Julio de 1999), cuando para la época en que ocurrieron los hechos (14-05-1995), se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal que trata DE LA VIGENCIA, DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA PUBLICA PARA LA ACTUACION EN EL PROCESO PENAL, es muy claro en ese sentido cuando en el artículo 520 regula la aplicación del Régimen Procesal Transitorio aplicable a todas las causas que hayan estado en curso para el momento de la entrada en vigencia del referido Código, como la que nos atañe. No señalando en ninguno de los artículos que conforman el señalado Libro la Nulidad Absoluta de los actos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestro texto adjetivo penal. Por lo que la Audiencia Publica del Reo realizada bajo las formalidades del artículo 226 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal equivale en la actualidad a lo que en nuestro Sistema Penal fundamentalmente Acusatorio se denomina Imputación. Motivo por lo que este Tribunal procede a Negar la nulidad solicitada por la Defensa Técnica, y así se decide.
Resuelto el punto anterior el Tribunal decide seguidamente lo siguiente:
1. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano OMAR JOSE ARRIECHI TONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.412, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Ciudadana Norys Leticia Durán de Sánchez, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 14/05/1995, en horas de la madrugada, cuando la ciudadana NORYS LETICIA DURAN DE SANCHEZ, transitaba con un grupo de personas por la carretera Tamaca, Cordero, sitio Hamaquita, vía Duaca, Callejón El Samàn, Estado Lara; sintieron que un vehículo conducido por el ciudadano OMAR ARRIECHI TONA, los alumbró por detrás, orillándose todos para que el carro pasara, por un momento el carro se detuvo y de repente arrancó con las luces apagadas y les tiró el carro encima, golpeando a la hoy accisa Norys Leticia Durán por el lado izquierdo, arrastrándola en una distancia de aproximadamente 10 metros, dándose posteriormente a la fuga, siendo localizado después en su residencia por los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre.
2.- Se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhirió la Defensa Técnica en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no sólo están consagradas como medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resto por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
4.- Testimoniales de expertos:
• Franklin Adipson Rojas, titular de la Cédula de Identidad 7.912.964, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Lara, quien realizó el Reporte, Informe y Croquis del accidente.
4.1- Testigos Presenciales.
• María Virginia Fonseca de Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.609.906. Noeli Josefina Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.379.214. Sander Gregorio Alberto Pastrans Angel, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.708. Samir Antonio Fonseca, titular de la Cédula de Identidad 10.849.570. Oscar Alfonso Saurez Arriechi, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.106.665. Marisela Noemí Giménez Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.534.916. Raúl Antonio Torres Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.229.
5.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
* Croquis del levantamiento del Accidente de fecha 14-05-95, levantado por Franklin Rojas.
* Protocolo de Autopsia, realizado por los Médicos Anatomopatologos adscritos a la Unidad de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
* Reconocimiento en Rueda de Personas.
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, esta Juzgadora procede a mantener la medida cautelar Sustitutiva impuesta al Acusado de autos en fecha 27-04-2009, cual es la contenida en el ordinal 3º del artículo 256, es decir, presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano OMAR JOSE ARRIECHI TONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.412, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Ciudadana Norys Leticia Durán de Sánchez.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),
ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.