REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005756

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 30 de junio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia Preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005756

JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth.
ALGUACIL: Luis Marquez.
IMPUTADO (S): Deybi Bonifacio Torres Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.614, nacido en fecha 28/04/1987, en la localidad de Barquisimeto, de estado civil concubinato, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la carretera vieja vía Carora, sector Cerro Blanco, teléfono 0426-8552122; y Willinton José Torres Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.581, nacido en fecha 27/09/1990, en la localidad de Barqsuisimeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Carretara vieja vía Carora sector Cerro Blanco, teléfono 0426-8552122.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexander Hernández IPSA Nº 126.164, domicilio procesal carrea 17 entre 26 y 27, Edif. Juarez. Piso 1, Ofic. 3. Tlf.: 0416-4531717
FISCALIA SEGUNDA: Abg. Vladimir Gutiérrez.
DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Siendo las 11:00 a.m. horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 04 integrado por la Juez Abg. Carmen Teresa Bolívar, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil Francisco Castillo, a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Vladimir Gutiérrez, los Imputados Deybi Bonifacio Torres Aranguren y Willinton José Torres Aranguren, previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y el Defensor Privado Abg. Alexander Hernández quien es debidamente juramentado conforme a lo establecido en el Art. 139 del COPP. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a los imputados sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose al imputado de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del procedimiento penal ordinario, calificando los hechos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente requirió la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que estime el Tribunal pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado texto adjetivo penal vigente. Finalmente el Ministerio Público pregunta a los imputados si entendieron los hechos objeto de esta causa y la medida solicitada, respondiendo los justiciables cada uno: “Si entendí”, es todo. / De seguidas el Tribunal impone a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales han sido traídos por el Ministerio Público y en los que le ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando los mismos no deseo declarar. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica que solicita al Tribunal el decreto de libertad plena a sus defendidos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el objeto incautado es de fabricación artesanal, lo cual hasta la presente no ha sido señalado por el legislador patrio como delito, además de ello no se le incautó municiones que permitiesen certificar la detentación del calibre que si es penalizada; asimismo estimo que la tramitación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario es lo más viable, debido a la necesidad de realizar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es todo.//. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Controlen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos Deybi Bonifacio Torres Aranguren y Willinton José Torres Aranguren, por cuanto no existe hasta la presente manera alguna de determinar la comisión por parte del referido ciudadano en los hechos calificados por el Ministerio Público, ya que presuntamente el objeto incautado es de fabricación casera y no ha sido consagrado por nuestro ordenamiento jurídico como delictual la tenencia de los mismo. Líbrese boleta de Libertad, es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 11:30am y conformes firman:


Cumpliéndose con la fundamentaciòn correspondiente de la decisión pronunciada en fecha 30-06-2009, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la publicación íntegra de la decisión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

La Juez de Control Nº 4 (S)


Abg. ROSA GONZALEZ GARCIA
La Secretaria


Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS