REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-P-2009-003701
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 12/06/09 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.186; YAHIM ADONIS JIMENEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.015; ISRAEL JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.383; OLGA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.433.685, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yulianny Margarita Gil Sivira y Jackmar Arévalo Cuicas Guedez; y adicionalmente para el ciudadano YOEL RAMON GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.638 el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal específicamente en perjuicio de Yulianny Margarita Gil Sivira.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que:”En fecha 21/04/09, comparecen por ante el Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, CORE 4, los ciudadanos MANUEL JOSE GIL ARRIECHE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 67 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, residenciado en Sector Cerritos Blancos 1, calle 1 entre 4 y 5, Barquisimeto Estado Lara, y OMAR ANTONIO CUICAS COLMENAREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor , residenciado en el Sector Cerrito Blanco 1, calle 04 entre 01B y 2, Casa Nº 19, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de exponer el primero de los ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:‘ Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día de hoy estaba en mi casa, cuando llegaron unos vecinos diciéndome que a mi hija YULIANI GIL SIVIRA de 16 años de edad C.I.V 24.550.192 estaba en cerrito blanco en la esquina de la vereda cuatro con calle 1ª se la habían llevado unos sujetos que la metieron a la fuerza en un carro, decían que era un carro al parecer de color marrón o negro, ella estaba acompañada con un amigo de nombre JACKMAR AREVALO CUICAS GUEDEZ, aproximadamente de 19 años de edad que vive en el sector, inmediatamente yo llamé al teléfono de mi hija número 0416-155.04.76, ella me contestó me decía que estaba bien que estuviera tranquilo, luego un hombre me habló y me dijo que les buscara trescientos mil bolívares (300.000) porque si no me la iban a mandar en picadillos y me colgó’. Es todo. Seguidamente expone el segundo de los ciudadanos identificados, entre otras cosas lo siguiente:’ El día de hoy aproximadamente a las 08:30 de la noche del día de hoy estaba en mi casa, cuando llegó mi hija de nombre María Antonieta Cuicas de 22 años de edad llorando y me dijo que los vecinos le habían informado que a su hermano JACKMAR AREVALO CUICAS GUEDEZ C.I 21.298.420, se lo habían llevado unos sujetos en carro a la fuerza lo montaron y se lo llevaron de la vereda cuatro con calle 01, lo estuve llamando a su teléfono celular 0426-8508971, y no me contestó, y los vecinos me dijeron que se lo habían llevado con una amiga que vive por el sector que se llama YULIANI GIL SIVIRA, de 16 años de edad.., me fui hasta la casa de la amiga y comprobé que si era verdad porque la familia también estaba preocupada , después una de mi cuñada llamada Eglis Colmenarez intentó llamar otra vez al teléfono de mi hijo y ahí si le contestaron ella se hizo pasar por la mamá de él y le habló un sujeto que le decía que tranquila que a él no le iban a hacer nada que le dijera al papá de la muchacha que buscara trescientos mil (300.000) bolívares fuertes para entregarles a la muchacha, es todo’ En base a lo expuesto por estos ciudadanos, los funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, CORE 04, proceden a informar sobre estos hechos a esta Representación Fiscal en fecha 22-04-09, pro lo que se procedió a dictar el respectivo auto de Inicio aperturando la causa Fiscal 13 F3º-892-09, y comisionando al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, CORE 04, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias y urgentes tendientes a esclarecer el hecho denunciado. En fecha 26-04-09, los funcionarios: TTE. MOYA RODRIGUEZ DANIEL, SM1 GARCIA MONTILLA EDGAR, SM3 WILLIAN ANTONIO JIMENEZ, SM3 WILFREDO MEDINA, S1 AGUILAR ESCALONA ANDRY, S2 MIJARES GONZALEZ ANDRES, S2 DULCEY GARCIA EVER, S2 RUIZ CORDERO JULIO MANUEL, S2 CASTILLO VIRGUEZ CRISTIAN Y S2 ZABALA PARRA ALEJANDRO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, y los funcionarios: INSPECTOR CRUZ MARIO VASQUEZ, SUB INSPECTOR MARIA GONZALEZ, DETECTIVES ADALBERTO DAZA, LEONEL RODRIGUEZ, OSCAR COLMENAREZ Y AGENTE GERD USECHE, adscritos al Grupo de trabajo contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia que en fecha 25-04-09, siendo las 09:30 horas de la noche, al momento en que continuaban con las diligencias tendientes a investigar el hecho aquí denunciado, se trasladaron en vehículos particulares hacia el sector Libertador, Sector 02, callejón sin salida, casa Nº 34, de esta ciudad, toda vez que tuvieron conocimiento a través de fuentes vivas de inteligencia, sobre un (sic) la presunta presencia de un vehículo aparcado en la vivienda en cuestión, cuyas características coincidían con las aportadas por los denunciantes y padres de las victimas del presente asunto. Una vez que los funcionarios actuantes hacen acto de presencia en el lugar ya descrito, observan un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, de color Negro, año 78, placas KAP-24X, con defectos en su pintura, fondeado en color rojo en la maletera, así mismo proceden a tocar la puerta del inmueble observando los funcionarios actuantes que los habitantes del inmueble se resistían permitirles el acceso a la misma, por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública para introducirse in (sic) dicho inmueble, y una vez dentro del mismo logran ubicar en el último cuarto, al lado del baño, a dos personas, presuntamente plagiadas, identificándolas de inmediato como: JACKMAR AREVALO CUICAS GUEDEZ, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.298.420, residenciado en Barrio Cerritos Blancos, Calle 1-A, entre veredas 03 y 04, Casa Nº 13-35, Barquisimeto Estado Lara y YULIANI MARGARITA GIL SIVIRA, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nro V-24.550.192, domiciliada en Barrio Cerritos Blancos, Calle 1ª, entre veredas 4 y 5, Nº 3-30, Barquisimeto Estado Lara, éstos jóvenes le informaron a los funcionarios que se encontraban en cautiverio desde el día 21-04-09, e por lo que los funcionarios que integraban la comisión proceden a leerle los Derechos Constitucionales a las personas que se encontraban dentro del referido inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal penal, siendo éstas identificadas de la siguiente manera: ISRAEL JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.506.383, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en : Barrio San José Obrero, Sector 01, calle el Cerrito, casa sin Nº, OLGA ROSA GIL, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.433.685, residenciada en el Barrio Libertador, Sector 02, callejón sin salida, casa Nº 34, Barquisimeto Estado Lara, YAHIM ADONIS JIMENEZ GIL, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.828.015, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Libertador, Sector 01, Calle Principal, Callejón Negro Primero, casa Nº 24, Barquisimeto Estado Lara. YOEL RAMÒN GONZALEZ PIÑA: Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.626.638, de profesión u oficio ayudante electromecánico, y residenciado en el Barrio Libertador, Sector 03, Calle 04, Avenida Principal, casa de color blanco, diagonal a la bodega, y OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u ocupación caletero, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.780.186, y residenciado en el Barrio Libertador, Sector 02, parcela 24, Calle La Quebrada, Barquisimeto Estado Lara, debiendo destacar que en el referido inmueble se encontraba también el niño {…}, de 08 años de edad, hijo de la ciudadana. OLGA ROSA GIL, quien al momento de se (sic) aprehendida se encontraba en estado de gestación. Así mismo dejan constancia que en dicho procedimiento fueron incautados los siguientes equipos: 1) Un teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, color blanco. Gris y negro, serial IMEI: 356242/00/108083/5, con su respectiva batería de la misma marca y su respectivo chip serial 895804120002202029, 2) Un teléfono celular marca Kyocera, sin modelo aparente, de color negro con gris, serial D: 05505566949, sin batería. 3) Un teléfono celular marca, Motorola, modelo C212, serial JOB ID: 03610889266229593, color azul, con su respectiva batería de la misma marca. 4) Un teléfono celular marca Huawei, modelo C2905, color negro, serial ESN: 01806571989, 5) Un teléfono celular marca Huawei, modelo C5330, color naranja con negro, serial 017001194605, con su respectiva baterìa de la misma marca. En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto las personas plagiadas se encontraban en el inmueble ya descrito y ocupado por los ciudadanos ISRAEL JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, OLGA ROSA GIL, YAHIM DONIS JIMENEZ GIL, YOEL RAMÒN GONZALEZ PIÑA y OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, es que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los mismos, luego de imponerlos de sus derechos constitucionales, y trasladarlos a la Comandancia de Policial del Estado Lara, a excepción de la ciudadana. OLGA ROSA GIL, quien por presentar un embarazo avanzado, fue recluida en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad a la orden de este Despacho Fiscal, de las actuaciones en cuestión fue informada esta Representación Fiscal”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Jackmar Cuicas Guedez quien expone: “yo estaba en mi casa iba a ser una llamada y me encontré con mi amiga Yulianis, luego llego un caprice, a ella la agarraron y nos metieron en el carro, nos decían que lo que querían era plata, que si nos portábamos bien nos soltaban, que la familia de Yulianis estaba dando la plata, varias veces hablamos con nuestras familias, luego nos llevaron a una casa, nos daban comida, luego llegaron los funcionarios a la casa y después nos llevaron al CORE 4 a declarar, es todo”.
Al cedérsele el derecho de palabra a todos y cada uno de los justiciables previa imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestando el ciudadano Oscar Alexis Pire Gordillo: si voy a declarar: Por lo que el Tribunal procede a desalojar de la Sala al resto de los imputados y éste expone : “yo en el penal como la declaración que hice, la victima dice que es su amiga, como me indico, era para que el me dijera que estaba en el sitio para que lo rescataran porque el estaba en la complicidad de todo, es todo. La Fiscal pregunta y responde: esa información yo estando en Uribana, yo les preste la habitación y me fui a una fiesta, llegue y luego llego el GAES, nos agarraron y nos llevaron al CORE 4. Interroga la Defensa Abg. Francisco García, quien pregunta, respondiendo el imputado de autos: yo les presente la habitación, como yo conozco al chamo con que el hablo entonces se la preste, cuando llego la policía yo estaba en mi cuarto, y ellos se encontraba en el cuarto, ellos son novios, es todo”. Seguidamente se hizo para a la Sala al ciudadano Israel José Rodríguez Miranda, quien responde: si voy a declarar, exponiendo:” el 25 de abril como a las 7pm yo fui a buscar a mi amigo para ir a una fiesta en el porche se encontraban en el porche de la casa, ella estaba en las piernas del muchacho y ella se metió a buscar a mi amigo, yo me quede en mi casa y luego llego la policía, es todo. La Fiscal pregunta y responde: la fiesta era en el Coriano, no se de quien era la casa. La Defensa pregunta y responde: cuando yo llegue a la casa no había ningún vehiculo afuera, cuando llego el gobierno no había vehiculo tampoco, cuando llego la policía estaba la señora, ellos dos, mi amigo y yo, los policías llegaron tumbando la puerta sin decir nada, ellos dos estaban en un cuarto, ellos no estaban amarrados en ningún momento, es todo”. Seguidamente se hizo para a la Sala al ciudadano Yoel Ramón González Piña, quien responde: si voy a declarar, “ese día yo estaba en la casa de mi suegro y alrededor de las 9 vengo de que mi suegro por la paz se me atraviesa el GAES y me trancan el carro, me mandan a bajar y me dijo que me bajara, le dijeron a mi esposa maldita perra, me empezaron a preguntar por un secuestro y me empezaron pegar y me metieron corriente, al rato fuimos al carro y no estaba, me imagine que estaba a que mi suegro y allí estaba ella, mi esposa no le quería dar el carro, se lo llevaron, llego mi hijo y salio corriendo, me llevaron empezaron a hablar por teléfono y me llevaron para la casa donde estaba la señora, nos llevaron al GAES, me empezaron a golpear, me echaron gas y yo les dije que me iban a matar, después me durmieron, después me sacaron, la muchacha cargaba una gorra del GAES, ella dijo que esos eran los secuestradores, nos llevaron a la PTJ y me involucraron aquí en esto, es todo”. La defensa Abg. Ricardo Rojas pregunta y responde: me agarraron en la Paz en la ruta 13, el vehiculo me tranca, era un toyota gris, me dijeron que me montara y me llevaron, al rato cuando van a buscar el carro ya no estaba, me preguntaron por los sectores, me llevaron al coriano, me metieron corriente, los lleve para donde estaba mi mujer, le empezaron a pegar a mi cuñado, yo tengo un hijo de 9 años, a las 12 se llevaron el carro para el CORE 4, me sacaron foto con pasa montaña, mi carro no estaba allí, yo no conozco a la victima ni a ninguno de ellos, primera vez que lo veo y por el periódico, yo trabajo arreglando aires acondicionados, nunca he sido taxista, si habían personas por esa zona, es todo”. Seguidamente se hizo para a la Sala a la ciudadana Olga Rosa Gil, quien responde: “si voy a declarar, ese día estuve todo el día en mi casa hasta las 4pm, me llamo una amiga que es Gregroia Rodríguez, yo soy domestica, cuando llego a la casa como a las 5, encontré una parejita en mi casa enamorados dándose besitos, yo le pregunto a mi hijo quienes eran y allí llego el gobierno, ellos tumbaron la puerta no se mas nada, es todo”. La Fiscal pregunta y responde: yo no estaba en la casa yo estaba trabajando en la casa de Maritza Rodríguez, yo estuve allí hasta las 9pm, cuando yo llego estaba mi hijo y el otro muchacho y las victimas, ellos son amigos, es todo”. La Defensa Pregunta y responde: cuando yo me fui de mi casa nadie estaba en mi casa y cuando yo llegue, estaban los muchachos y a mi hijo y a su amigo, las victimas estaban sentados en una silla en la sala, ellos no estaban amarrados, la policía llego y se metieron en la casa, los consiguieron a las victimas en la sala, no los consiguió amarrados, ellos los policías hicieron todo, regaron todo, ellos me pusieron en un rincón con una broma en la cabeza, cuando la policía llego trajeron al otro muchacho, es todo”. Acto seguido se hace pasar a la Sala al ciudadano Oscar Alexis Pire Gordillo, quien manifiesta: no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Wilmer Muñoz quien expone: “rechazo la acusación fiscal, en primer lugar se tipifica el delito de secuestro del Art. 460 del Código Penal, si se ve la norma sustantiva, el legislador subsumió los diferentes tipo de conducta, y se les atribuye el mismo delito a todos sin especificar ni determinar el grado de participación de cada uno de los defendidos, la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la individualización de la conducta de los imputados, que fue lo que mi defendido hizo, lo que trae como consecuencia que le imputen el delito de secuestro, el MP en su exposición dijo que los funcionarios que ya tenían una información, si ellos ya tenían la información entonces porque no pidieron en una orden de allanamiento, por tal motivo me amparo en el Art. 210.1 del COPP, a capricho de los funcionarios entraron a la misma y la inviolabilidad del hogar, han surgido elementos nuevos con la declaración de los imputados, quienes manifiestan que los hechos no ocurrieron como dicen las actas, porque no creerles?, acaso no sabemos como actúan los cuerpos policiales, para obtener una confesión arrancada porque a palo cualquiera habla, la presunta victima es participante del hecho, todos estos hechos han hecho que las circunstancias cambien, ellos están privados de su libertad, nadie les va a pagar eso por un error judicial, creo que las circunstancia son otras, solicito se les revise la medida y se les imponga una cautelar sustitutiva, es todo”. Acto seguido expone el Abg. Francisco García: “oída la exposición del MP rechazo en todas sus partes la acusación fiscal toda vez que en dicha acusación siguiendo con lo expresado por mi colega, no se individualizo la conducta de nuestros defendidos, ya que solicito en enjuiciamiento de los 5 imputados por el delito de secuestro que no ha sido demostrado, ellos han manifestado su voluntad de declarar, de allí se ha desprendido unos hechos nuevos, ya la ciudadana manifiesta que las victimas estaban en su casa con una actitud extraña, sin amarraduras, que nos hace pensar que lo mismos no estaban secuestrados, ella manifiesta que los funcionarios entraron a su casa y que hicieron todo, ellos amarraron a las victimas y que la taparon a ella para que no viera nada, que la estaban asfixiando, aun cuando tenia 7 meses de embarazo, que sufrió una serie de lesiones, sin tomar en cuenta que era una dama, siendo que se ha señalado que no ha habido ningún tipo de secuestro, porque ellos estaban comiendo viento tv en la casa de la señora, esto no es típico de una persona secuestrada, ellos han mentido por que no había ningún vehiculo fuera de la casa, la misma no tiene portón, solicito se vean las fotos que constan en el expediente, existe la declaración de dos vecinos que nunca vieron a nadie secuestrado y ningún carro aparcado, por otra parte señalo que en la Fiscalía se citaron a unas personas, es importante investigar lo relacionado a la presunta victima presente el día de hoy, tomando en cuenta que hay una relación de llamadas donde se determina que en las llamadas no se relacionan a mis defendidos en este secuestro, tomando en consideración los nuevos elementos, que no sea admitida la acusación, asimismo solicito que si bien es cierto que los mismos fueron detenidos de una manera arbitraria, actualmente están detenidos, solicito la revisión de la medida y le sea otorgada una medida menos gravosa y se le imponga una medida cautelar, es todo. Acto seguido expone el Abg. Ricardo Rojas: “una vez oída la exposición de la vindicta publica, paso a considerar los siguientes hechos entre los cuales quiero ratificar los alegatos técnicos que me antecedieron, con la facultad de oponer excepciones, quiero oponer la nulidad absoluta para que este tribunal decida, solicito la nulidad de las actas policiales, porque refleja una fecha que se realizo el 26/04/2009 cuando los hechos fueron el 25/04/2009, la hora tampoco es la correcta, mi defendido fue detenido en un lugar diferente al que indica la misma, diferente al lugar de los hechos, fue llevado como a la hora después de haberle dado tremenda golpiza, el vehiculo estaba en la casa de su suegro porque se lo llevo su esposa, luego es allí donde se aparecen los cuerpos policiales, sacan el vehiculo, se lo llevan, detuvieron a algunas personas, se llevan a mi defendido hasta la casa de la señora Olga, habiendo ofrecido las pruebas para la declaración de nulidad absoluta, solicito sea enmendando un error de trascripción en el escrito el folio 10 donde se debe decir que se solicita una medida cautelar menos gravosa asimismo ratifico en este acto toda la solicitud del escrito contemplado del 1 al folio 20 los cuales contienen la solicitud de nulidad y el ofrecimiento de los medios probatorios de descarga de la defensa y complemento los mismo acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba y solcito que sean llamados a juicio a los funcionarios actuantes, a los expertos, Ana Castillo, Pastor Leal, conforme al Art. 354 del COPP para que ratifiquen sus experticias, de no ser declarada con lugar la nulidad rechazo la acusación fiscal, habiendo oído las declaraciones de los imputados solicito que una vez analizado las actuaciones y habiendo oído a los mismo, se crea una duda razonable que estamos en la presencia de una simulación de secuestro intentado por la victima Cuicas en compañía de Yulenys Gil, se puede comprobar en el acta de entrevista que hay incongruencia notable que el dice que es amigo cuando es novio de la muchacha, incongruencia que la muchacha dice que estaba una amiga y el no dice nada, cuestiones que el mimo manifiesta que una persona fue el se los llevo y la muchacha dice que eran tres, por todo esto solicito que se siga investigando una simulación de secuestro, este señor preparo el secuestro, solicito una medida cautelar sustitutiva para mi representado, es una cuestión humana, es todo. Se le cede la palabra al MP quien expone: en relación al Art. 191 del COPP, me baso para decir que sea declarada sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en cuanto a las actas policiales, hay actas de entrevistas donde se indican que los familiares reciben llamadas donde se pide una cantidad de dinero para dejar en libertad a las personas, es difícil creer que ese proceso se va a llevar en una o dos horas, por eso la hora y la fecha de las actas, además se trata de cinco detenidos los cuales se debían llevar hasta el ambulatorio, en cuanto a la orden de allanamiento es posible de que ellos actúen sin la misma por la naturaleza del delito, es por la urgencia y necesidad del caso que se puede actuar de tal manera, en la etapa de juicio es donde los testigos deberán exponer todos los conocimientos que tengan al respecto, a criterio del MP no se acreditaron los dichos que hoy se exponen en la audiencia, era en el proceso de investigación donde se le tenia que hacer del conocimiento del MP que la victima supuestamente eran parte de este delito y que eras cómplices, la relación de las victimas para el MP es irrelevante, lo importante es las circunstancias de la aprehensión y que era un hecho publico y notorio que las personas se encontraban secuestradas y que los imputados se encontraban secuestradas por lo que pudieron haber dado parte a las autoridades, por tales motivos solicito se declare sin lugar la nulidad planteada, es todo”
Una vez oídas las exposiciones y solicitudes de las partes al respecto este Tribunal procede a decidir acerca de la nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Técnica, abogado Ricardo Rojas, con respecto al Acta Policial de fecha 26-04-09, en virtud de tener la misma la referida fecha cuando el procedimiento fue practicado el día 25-04-2009, en los siguientes términos:
Del Acta Policial cuya nulidad se solicita, se observa que tiene fecha del 26-04-09 y como hora de inicio de la redacción las 06:00 de la mañana, y si seguimos analizando a la misma advertimos que indica: “…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, prosiguiendo las investigaciones ya mencionadas, nos trasladamos en vehículos particulares hacia el sector Libertador,…” lo que quiere decir que el procedimiento no fue efectuado ese mismo día (26-04-09), sino el día anterior, es decir 25-04-09 a las 9:30 pm., cuestión que se colige de la hora de la redacción del acta en referencia, pues mientras los funcionarios realizaban las diligencias urgentes y necesarias a partir de esta última hora transcurrió el tiempo correspondiente al efecto hasta que una vez finalizada tal actividad procedieron a redactar el Acta cuya nulidad se solicita.
Por lo que considera quien juzga que la nulidad absoluta solicitada es improcedente, ya que, tal error no acarrea nulidad sino cuando la fecha no pueda establecerse con certeza, sobre la base del contenido del acta, que no es el caso que nos atañe, puesto que se desprende del análisis realizado, la fecha en que se realizó el procedimiento, es decir el 25-04-2009 a las 09:30 p.m., situación que no configura lesión a derecho o garantía constitucional alguna a los acusados de autos; y así se decide.
Ahora bien, finalizada a la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.186; YAHIM ADONIS JIMENEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.015; ISRAEL JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.383; OLGA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.433.685, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yulianny Margarita Gil Sivira y Jackmar Arévalo Cuicas Guedez; y adicionalmente para el ciudadano YOEL RAMON GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.638 el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal específicamente en perjuicio de Yulianny Margarita Gil Sivira, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 21/04/09, comparecen por ante el Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, CORE 4, los ciudadanos MANUEL JOSE GIL ARRIECHE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 67 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, residenciado en Sector Cerritos Blancos 1, calle 1 entre 4 y 5, Barquisimeto Estado Lara, y OMAR ANTONIO CUICAS COLMENAREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor , residenciado en el Sector Cerrito Blanco 1, calle 04 entre 01B y 2, Casa Nº 19, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de exponer el primero de los ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:‘ Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día de hoy estaba en mi casa, cuando llegaron unos vecinos diciéndome que a mi hija YULIANI GIL SIVIRA de 16 años de edad C.I.V 24.550.192 estaba en cerrito blanco en la esquina de la vereda cuatro con calle 1ª se la habían llevado unos sujetos que la metieron a la fuerza en un carro, decían que era un carro al parecer de color marrón o negro, ella estaba acompañada con un amigo de nombre JACKMAR AREVALO CUICAS GUEDEZ, aproximadamente de 19 años de edad que vive en el sector, inmediatamente yo llamé al teléfono de mi hija número 0416-155.04.76, ella me contestó me decía que estaba bien que estuviera tranquilo, luego un hombre me habló y me dijo que les buscara trescientos mil bolívares (300.000) porque si no me la iban a mandar en picadillos y me colgó’. Es todo. Seguidamente expone el segundo de los ciudadanos identificados, entre otras cosas lo siguiente:’ El día de hoy aproximadamente a las 08:30 de la noche del día de hoy estaba en mi casa, cuando llegó mi hija de nombre María Antonieta Cuicas de 22 años de edad llorando y me dijo que los vecinos le habían informado que a su hermano JACKMAR AREVALO CUICAS GUEDEZ C.I 21.298.420, se lo habían llevado unos sujetos en carro a la fuerza lo montaron y se lo llevaron de la vereda cuatro con calle 01, lo estuve llamando a su teléfono celular 0426-8508971, y no me contestó, y los vecinos me dijeron que se lo habían llevado con una amiga que vive por el sector que se llama YULIANI GIL SIVIRA, de 16 años de edad.., me fui hasta la casa de la amiga y comprobé que si era verdad porque la familia también estaba preocupada , después una de mi cuñada llamada Eglis Colmenarez intentó llamar otra vez al teléfono de mi hijo y ahí si le contestaron ella se hizo pasar por la mamá de él y le habló un sujeto que le decía que tranquila que a él no le iban a hacer nada que le dijera al papá de la muchacha que buscara trescientos mil (300.000) bolívares fuertes para entregarles a la muchacha, es todo’ En base a lo expuesto por estos ciudadanos, los funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, CORE 04, proceden a informar sobre estos hechos a esta Representación Fiscal en fecha 22-04-09, pro lo que se procedió a dictar el respectivo auto de Inicio aperturando la causa Fiscal 13 F3º-892-09, y comisionando al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, CORE 04, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias y urgentes tendientes a esclarecer el hecho denunciado. En fecha 26-04-09, los funcionarios: TTE. MOYA RODRIGUEZ DANIEL, SM1 GARCIA MONTILLA EDGAR, SM3 WILLIAN ANTONIO JIMENEZ, SM3 WILFREDO MEDINA, S1 AGUILAR ESCALONA ANDRY, S2 MIJARES GONZALEZ ANDRES, S2 DULCEY GARCIA EVER, S2 RUIZ CORDERO JULIO MANUEL, S2 CASTILLO VIRGUEZ CRISTIAN Y S2 ZABALA PARRA ALEJANDRO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, y los funcionarios: INSPECTOR CRUZ MARIO VASQUEZ, SUB INSPECTOR MARIA GONZALEZ, DETECTIVES ADALBERTO DAZA, LEONEL RODRIGUEZ, OSCAR COLMENAREZ Y AGENTE GERD USECHE, adscritos al Grupo de trabajo contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia que en fecha 25-04-09, siendo las 09:30 horas de la noche, al momento en que continuaban con las diligencias tendientes a investigar el hecho aquí denunciado, se trasladaron en vehículos particulares hacia el sector Libertador, Sector 02, callejón sin salida, casa Nº 34, de esta ciudad, toda vez que tuvieron conocimiento a través de fuentes vivas de inteligencia, sobre un (sic) la presunta presencia de un vehículo aparcado en la vivienda en cuestión, cuyas características coincidían con las aportadas por los denunciantes y padres de las victimas del presente asunto. Una vez que los funcionarios actuantes hacen acto de presencia en el lugar ya descrito, observan un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, de color Negro, año 78, placas KAP-24X, con defectos en su pintura, fondeado en color rojo en la maletera, así mismo proceden a tocar la puerta del inmueble observando los funcionarios actuantes que los habitantes del inmueble se resistían permitirles el acceso a la misma, por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública para introducirse in (sic) dicho inmueble, y una vez dentro del mismo logran ubicar en el último cuarto, al lado del baño, a dos personas, presuntamente plagiadas, identificándolas de inmediato como: JACKMAR AREVALO CUICAS GUEDEZ, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.298.420, residenciado en Barrio Cerritos Blancos, Calle 1-A, entre veredas 03 y 04, Casa Nº 13-35, Barquisimeto Estado Lara y YULIANI MARGARITA GIL SIVIRA, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nro V-24.550.192, domiciliada en Barrio Cerritos Blancos, Calle 1ª, entre veredas 4 y 5, Nº 3-30, Barquisimeto Estado Lara, éstos jóvenes le informaron a los funcionarios que se encontraban en cautiverio desde el día 21-04-09, e por lo que los funcionarios que integraban la comisión proceden a leerle los Derechos Constitucionales a las personas que se encontraban dentro del referido inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal penal, siendo éstas identificadas de la siguiente manera: ISRAEL JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.506.383, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en : Barrio San José Obrero, Sector 01, calle el Cerrito, casa sin Nº, OLGA ROSA GIL, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.433.685, residenciada en el Barrio Libertador, Sector 02, callejón sin salida, casa Nº 34, Barquisimeto Estado Lara, YAHIM ADONIS JIMENEZ GIL, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.828.015, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Libertador, Sector 01, Calle Principal, Callejón Negro Primero, casa Nº 24, Barquisimeto Estado Lara. YOEL RAMÒN GONZALEZ PIÑA: Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.626.638, de profesión u oficio ayudante electromecánico, y residenciado en el Barrio Libertador, Sector 03, Calle 04, Avenida Principal, casa de color blanco, diagonal a la bodega, y OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u ocupación caletero, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.780.186, y residenciado en el Barrio Libertador, Sector 02, parcela 24, Calle La Quebrada, Barquisimeto Estado Lara, debiendo destacar que en el referido inmueble se encontraba también el niño {…}, de 08 años de edad, hijo de la ciudadana. OLGA ROSDA GIL, quien al momento de se (sic) aprehendida se encontraba en estado de gestación. Así mismo dejan constancia que en dicho procedimiento fueron incautados los siguientes equipos: 1) Un teléfono celular marca Nokia, modelo 6020, color blanco. Gris y negro, serial IMEI: 356242/00/108083/5, con su respectiva batería de la misma marca y su respectivo chip serial 895804120002202029, 2) Un teléfono celular marca Kyocera, sin modelo aparente, de color negro con gris, serial D: 05505566949, sin batería. 3) Un teléfono celular marca, Motorola, modelo C212, serial JOB ID: 03610889266229593, color azul, con su respectiva batería de la misma marca. 4) Un teléfono celular marca Huawei, modelo C2905, color negro, serial ESN: 01806571989, 5) Un teléfono celular marca Huawei, modelo C5330, color naranja con negro, serial 017001194605, con su respectiva baterìa de la misma marca. En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto las personas plagiadas se encontraban en el inmueble ya descrito y ocupado por los ciudadanos ISRAEL JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, OLGA ROSA GIL, YAHIM DONIS JIMENEZ GIL, YOEL RAMÒN GONZALEZ PIÑA y OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, es que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los mismos, luego de imponerlos de sus derechos constitucionales, y trasladarlos a la Comandancia de Policial del Estado Lara, a excepción de la ciudadana. OLGA ROSA GIL, quien por presentar un embarazo avanzado, fue recluida en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad a la orden de este Despacho Fiscal, de las actuaciones en cuestión fue informada esta Representación Fiscal.
2.- Se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismo no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhirió la Defensa Técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la representación Fiscal solicito acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resto por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistente en:
4.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• JUAN PASTOR LEAL, experto al Servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Físico y Ginecológico signado con el Nº 9700-152-2972, DE FECHA 27-04-09, a la adolescente YULIANNY MARGARITA GIL SIVIRA.
• Ingeniero ANA CAROLINA CASTILLO, experta al servicio del Departamento de Criminalìstica, Grupo de trabajo de Experticias Informáticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 900-127-EL-132-09, de fecha 05-05-09.
• Experto Agente EDWARD LIZARDO, adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones y Criminalísticas del estado Lara, quien practico EXPERTICIA LEGAL O REACTIVACION DE SERIALES: Nº 149-06-09, en fecha 11-06-09.
• Agente de Investigación FIDEL TIRADO y ELI LUCENA, adscritos a la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica y fijaron Fotográfica en: Barrio Libertador, sector 02, Callejón sin salida, casa Nº 31, Barquisimeto Estado Lara.
* Funcionarios: TT. MOYA RODRIGUEZ DANIEL, SM1 GARCIA MONTILLA EDGAR, SM3 WILLIAN ANTONIO JIMENEZ, SM3 WILFREDO MEDINA, S1 AQUILAR ESCALONA ANDRY, S2 MIJARES GONZALO ANDRES, S2 DULCEY GARCIA EVER, S2 RUIZ CORDERO JULIO MANUEL, S2 CASTILLO VIRGUEZ CRISTIAN, Y S2 ZABALA PARRA ALEJANDRO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del comando Regional Nº 04 Guardia Nacional Bolivariana, y los funcionarios: INSPECTOR CRUZ MARIO VASQUEZ, SUB INSPECTOR MARIA GONZALEZ, DETECTIVES ADALBERTO DAZA, LEONEL RODRIGUEZ, OSCAR COLMENAREZ y AGENTE GERARD USECHE, adscritos al Grupo de Trabajo contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Estadal Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados.
4.1.- Testigos Presenciales y Referenciales:
• MANUEL JOSE GIL ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 448.662.
• OMAR ANTONIO CUICAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.427.345.
• YULIANNY MARGARITA GIL SIVIRA, titular de la cedula de Identidad Nº V-24550192.
• JACKMAR AREVALO CUICAS GUEDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.298.420.
• MENDOZA DE AZUAJE, PASTORA RAMONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.027.796.
• AZUAJE DURAN MAURICIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.268.149.
• GREGORIA MARITZA RODRIGUEZ QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V 7.424.914.
• MARIA REGINA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V 7.340.132.
• YENNIFER CAROLINA RODRIGUEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.505.791.
• FRANCISCO PASTOR RODRIGUEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.481.785.
• ANGEL MATEO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V 11.263.038.
• OSCAR FELIPE MORAN TORREALBA, titular de la cedula de Identidad Nº 7.391.985.
• ADA MARIA GORDILLO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V 9.256.491.
• EDUARDO LUIS GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.949.239.
• YENNIFER ANDREINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.508.
5.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
* INSPECCION TECNICA, de fecha 04-06-2009, suscrita por los funcionarios Agentes de investigación FIDEL TIRADO y ELY LUCENA, adscritos a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
* RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-152-2972, de fecha 27-04-09.
*ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de Fecha 29-04-09, celebrado en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante el Tribunal de Control Nº 8.
* Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido: Nº 9700-127-EL-132-09, de fecha 05-05-09.
* Experticia Legal o Reactivación de Seriales Nº 149-06-09, de fecha 11-06-2009.
Con respecto al Ofrecimiento probatorio de la Defensa Técnica del acusado Yoel Ramón González Piña, abogado Ricardo Rojas, este Tribunal procede a la admisión de las siguientes por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes, según lo señalado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Testimoniales Ofrecidas:
* DARLYS VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21504055.
* JONATHAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16322106.
* GEOVANNY ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14880243.
* JORGE CAMACARO, la Cédula de Identidad Nº V- 17.013.804.
* DARWIN TOVAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.004.564.
* ANGEL OROSCO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81759.658.
* FANNY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17505.793.
* FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.396.574.
7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, esta Juzgadora procede a revisar a solicitud de la defensa, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a los Acusados de autos en fecha 28-04-09, acordando mantener la medida en cuestión, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las mismas, se mantienen incólumes. De igual forma, con respecto a la acusada OLGA ROSA GIL, se decide mantener la medida de Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, por encontrarse en situación de lactancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 245 del Código Penal Adjetivo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.186; YAHIM ADONIS JIMENEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.015; ISRAEL JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.383; OLGA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.433.685, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yulianny Margarita Gil Sivira y Jackmar Arévalo Cuicas Guedez; y adicionalmente para el ciudadano YOEL RAMON GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.638 el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal específicamente en perjuicio de Yulianny Margarita Gil Sivira.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),
ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA.
A SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.