REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000801


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 4 fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia del ciudadano José Margarito Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.456.159, residenciado en el Barrio Manuel Moreno, vía a Urita, al lado e la casa de Cuidado Diario, Casa S/Nº, de color verde. El Tocuyo, Estado Lara, audiencia celebrada el día 27/07/09 en la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL
ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.

Acto seguido, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: “yo no me venia a presentar porque yo me presento por la Comandancia de Guarico cada 8 días y no me llegan las boletas de notificación a mi casa, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, quien expone: “solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, de esta manera solicito al Tribunal se ratifique el Oficio Nº 13733-07 de fecha 02/07/2007 dirigido a la Jefatura Civil de Guarico a los fines de que informen acerca del cumplimiento de la medida de presentación por parte del imputado de autos, asimismo solicito se fije fecha a objeto de realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, en virtud de que ya consta el acto conclusivo respectivo, es todo”.

Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que disfruta mi defendido, vista la manifestación de mi defendido en la cual expuso al Tribunal que se presente (sic) por la Comandancia de Guarico es por lo que solicito se oficie a la Comandancia de la Policía donde se presenta mi defendido a los fines de que informen acerca del cumplimiento de dicha medida, asimismo solicito se fije nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, es todo”

Ahora bien, por auto de fecha 12-02-2009, este Tribunal libró Orden de Captura a Nivel Nacional en contra de JOSÉ MARGARITO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.456.159, por la presunta comisión del delito de Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3., quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Jefatura Civil de Guarico, Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que ajuicio del Tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral Tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se
acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en este estado, amén de tener un domicilio estable y conocido,
no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observa que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
Primero: decide imponer la medida prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Jefatura Civil de Guarico, Estado Lara. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Captura. Tercero: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Guarico, Estado Lara a los fines de que informen acerca del cumplimiento de la medida de presentación impuesta en su oportunidad al imputado de autos. Cuarto: Asimismo se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de Guarico con el objeto de participarle que el ciudadano JOSÉ MARGARITO MEDINA, ya identificado, comenzará a presentarse ante la referida Jefatura. Quinto: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 16-09-09 a las 9:30 am. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4 (s),

ABG. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS