REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005729

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 29 de junio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia Preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

“ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005729

JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth.
ALGUACIL: Francisco Castillo.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. Vladimir Gutiérrez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yglenes Sánchez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Aguilar IPSA Nº 33837, domicilio procesal carrera 16 entre 26 y 27, Edif.. Estrado, piso 4, Ofic. 44 y Abg. Oscar Narváez IPSA Nº 66730, domicilio procesal Edif., Caribe, calle 25 entre 17 y 18, piso , Ofic.. 1-3, tlf. 0414-3524833 y 0251-7155847.
IMPUTADOS: 1.-) Andy José Sosa Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.854.122, nacido en fecha 26/07/1987 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gregoria Guedez y German Sosa, de profesión u oficio estudia y trabaja, residenciado en Urbanización El Palaciero, avenida 2 entre calles 3 y 4 casa sin numero, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono 0426-8587197. 2.-) Ali Mefiboset Riera Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.658, nacido en fecha 04/10/1986 en la localidad de Barquisimeto, hijo de Yeraldi de Velasquez, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Palaciero Sector La Lagunita calle 6 casa sin numero, del Estado Lara, teléfono 0426-8532187. 3.-) Oswaldo Antonio Vargas Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.204, nacido en fecha 03/10/1990 en la localidad de Barquisimeto, hijo de Dixia Navas y Antonio Vargas, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Urbanización El Palaciero, calle 3 casa sin numero, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono 0426-8355096. 4.-) Paul Gabriel Montilla Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.184, nacido en fecha 21/07/1990 en la localidad de Cabudare Estado Lara, hijo de Nubia de Colmenarez y Wilfredo Montilla, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización El Palaciero, avenida principal calle 3 casa sin numero, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono 0416-2542381. 5.-) Humberto Antonio Uzcátegui Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.206.548, nacido en fecha 19/09/1987 en la localidad de Valencia Estado Carabobo, hijo de Maria Ortiz y Humberto Uscategui, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Palaciego, Sector La Lagunita calle 2 casa sin número del Estado Lara.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Siendo las 1:00pm. horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 04 integrado por la Juez Abg. Carmen Teresa Bolívar, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil Francisco Castillo, a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Vladimir Gutiérrez, los Imputados Andy José Sosa Guedez, Ali Mefiboset Riera Carrillo, Oswaldo Antonio Vargas Navas, Paul Gabriel Montillo Alejos y Humberto Antonio Uzcátegui Ortiz, previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y los Defensores Público y Privados Abg. Yglenes Sánchez, Abg. Ramón Aguilar y Abg. Oscar Narváez quienes en este acto dan cumplimiento a lo establecido en el Art. 139 del COPP. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a los imputados sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose al imputado de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión del mismo por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del procedimiento penal ordinario tal como lo dispone el artículo 280 ejusdem, calificando los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, requiriendo la imposición a los justiciables de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que estime el Tribunal pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. Finalmente el Ministerio Público pregunta a los imputados si entendieron los hechos objeto de esta causa y la medida solicitada, respondiendo los justiciables cada uno: “Si entendí” es todo. / De seguidas el Tribunal impone a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales ha sido traído por el Ministerio Público y en los que le ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando los mismos no desear declarar. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica que solicita al Tribunal se imponga sus defendidos de la medida cautelar de que conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estime pertinente, debiendo tomar en cuenta que se trata de una sola arma de fuego con relación a la cual no puede configurarse para cinco personas la comisión del mismo hecho, no habiendo señalado el acta policial cuál de las personas que en el vehículo se encontraban era la que ocupaba el asiento trasero del mismo debajo del cual se encontró el arma objeto de esta causa, además de ello sus defendidos presentan buena conducta predelictual además de que poseen arraigo en el país; asimismo estimó que la tramitación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario es lo más viable, debido a la necesidad de realizar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es todo.//. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Controlen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de profundizar la investigación objeto de esta causa. TERCERO: Se impone a los ciudadanos Andy José Sosa Guedez, Oswaldo Antonio Vargas Navas, Paul Gabriel Montillo Alejos y Humberto Antonio Uzcátegui Ortiz de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano Ali Mefiboset Riera Carrillo, la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad contenida en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse al Tribunal cada vez que sean llamados para la celebración de algún acto procesal para los que sean notificados, es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 1:00 m y conformes firman”



Cumpliéndose con la fundamentaciòn correspondiente de la decisión pronunciada en fecha 29-06-2009, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la publicación íntegra de la decisión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

La Juez de Control Nº 4 (S)


Abg. ROSA GONZALEZ GARCIA
La Secretaria


Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS