REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01- P-2009-003546
Vista la designación que se me hiciera a los fines de suplir temporalmente a la titular del Despacho, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
En fecha 22/04/09, se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a través del cual solicita la Desestimación de la denuncia formulada por el Ciudadano José Luis Cenicola García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.034.321, asistido por el abogado Jesús Barcia Amaro, abogado, quien por escrito expone: que es representante legal de la firma Mercantil “Creaciones Gigoló Textil CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07-09-2006, inserto bajo el Nº 73, Tomo 67-A del referido año, manifestando que procede a denunciar al ciudadano Franklin Javier Freitez Montero, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.753, residenciado en la Calle 4, entre Carreras 3 y Callejón 3-A con Callejón Municipal, Casa Nº 3-55, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas. Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el mismo y en virtud de las relaciones comerciales sostenidas con su representada le emitió varios cheques que fueron cobrados, pero que una vez que había obtenido la confianza suficiente cancelando los montos de la mercancía que le era entregada de forma actual e inmediata, comenzó a emitir cheques que no pudo hacer efectivos por carecer de los fondos correspondientes, al extremo de haber protestado el último cheque librado por la cantidad de 225.000,oo Bs.F. Indica igualmente que durante la realización del protesto ante el Notario Público Segundo de Barquisimeto y al interrogar éste último al Sub-Gerente del Banco Banesco, entre otras preguntas, este le señaló que no podía facilitar la dirección del ciudadano denunciado por cuanto la cuenta está cerrada, manifestando igualmente en relación al cheque, que para el momento del cobro del mismo, no existían fondos .
Argumenta el Ministerio Público que la Desestimación de la denuncia en cuestión la solicita en virtud de que el hecho denunciado constituye el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el articulo 494 del Código de Comercio.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 494 del Código de Comercio establece que: ” El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran la circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa”, (Negritas del Tribunal) no menos cierto es, que a criterio de quien juzga se configuran las circunstancias previstas en el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte, subsumiéndose en consecuencia, los hechos narrados en la descripción del tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal, delito este de acción pública, es decir, perseguible de oficio, por lo que mal podría este Tribunal acordar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano José Luis Cenicola García en contra del ciudadano Franklin Javier Freitez Montero y solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, haciéndose por tanto IMPROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la presente causa por tratarse de un hecho punible de acción pública y por lo tanto perseguible de oficio, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia en contra del ciudadano Franklin Javier Freitez Montero, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.753, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal, por tratarse de un hecho punible de acción pública y por lo tanto perseguible de oficio.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué con la correspondiente investigación. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE CONTROL (S),
ABG. ROSA ANGELINA GONZÀLEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS